REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.861
PARTE DEMANDANTE: MELECIO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.004.854, domiciliado en el Sector Las Tapías, vía Nacional Mérida- Barinas, caa S/N, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.2000.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.106, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 42, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL PEÑA de GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.857, domiciliada en la Urbanización Ciudad Tabacare, Sector C- 82, Apartamento 43, Bloque C- 82, Barinas Vía San Cristóbal.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE DEFENSOR JUDICIAL NI APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 14 de julio de 2015, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor la cual fue presentada por el actor, ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL debidamente asistido por la abogada MARÍA ISABEL PEÑA de GIL, constante de dos (02) folios, y cuatro (04) anexos.
La parte actora en el escrito libelar entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:
1°) Que en fecha 22 de marzo de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA de GIL, según consta de Acta de Matrimonio N° 95, que anexó al escrito libelar.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el sitio denominado Las Tapias, Vía Nacional Mérida Barinas, Casa S/N, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida.
3°) Que durante los primeros años de la relación todo transcurrió de forma normal, así como que no procrearon hijos.
4°) Que posteriormente la relación se fue deteriorando, haciéndose imposible la vida en común, hasta el punto de impedir el dialogo y la relación marital.
5°) Que desde el 25 de mayo del 2014, la demandada de autos abandonó el hogar conyugal.
6°) Que es por tales razones que ocurre ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO.
7°) Indicó su domicilio procesal y la dirección para la citación personal de la parte demandada.
Del folio 03 al 23 obran anexos documentales al escrito libelar.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda.
Inserto al folio 25 obra poder apud acta conferido por el actor, a la abogada en ejercicio MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE.
En fecha 08 de diciembre de 2015 este Juzgado acordó la notificación del Ministerio Publico, y libró comisión de citación a la parte demandada.
Al folio 32, riela la declaración del Alguacil, por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Del folio 34 al 46 obran resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2016 (folio 47), se levantó acta, en la cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida de su apoderada judicial no asistió a dicho acto la parte demandada, asimismo, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 48, el Tribunal levantó acta de fecha 31 de mayo de 2016, en virtud de la cual se celebró el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderada judicial, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Por escrito de fecha 15 de junio de 2016, la parte actora en el presente juicio, asistida de apoderada judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la demandada de autos.
Inserta al folio 50 obra constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual la causa quedó abierta a pruebas.
Abierta a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas el 07 de julio de 2016, según escrito suscrito por la prenombrada abogada a los folios 53 y 54.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para su respectiva evacuación.
El día 01 de noviembre de 2016, (vuelto del folio 60) se fijó la causa para informes.
En fecha 06 de octubre de 2014, (folio 72), se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes en el presente juicio.
Del folio 61 al 74 obran resultas de evacuación de pruebas.
Insertos a los folios del 75 al 78 obran informes presentados por la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 80) se abrió el lapso de 08 días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Al folio 82, riela auto de fecha 21 de diciembre de 2016, por medio del cual este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva.
Finalmente en fecha 06 de marzo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO CON INFORMES)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, contra la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 22 de marzo de 1979, por ante la Prefectura Civil del municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la parte demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa, que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- A la prueba documental promovida en el escrito de pruebas, en el numeral “1)”, referente a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, que corre agregada al folio 03 no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
2.- A la prueba documental promovida en el escrito de pruebas, en el numeral “3)”, referente a la Inspección Judicial realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 19 de mayo de 2015 que corre agregada a los folios del 06 al 23, es importante destacar que, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
3.- A la prueba documental promovida en el escrito de pruebas, en el numeral “2)”, referente al acta de matrimonio de los ciudadanos MELECIO ANTONIO GIL GIL y MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, expedida por la Prefectura Civil del municipio El Llano del distrito Libertador del estado Mérida, signada con el N° 95, con lo cual se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MELECIO ANTONIO GIL GIL y MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, a dicho documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora promovió la declaración de las testigos AURA MARÍA MARQUEZ AGUILAR y LUZ MARINA MARQUEZ LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957.304 y V-8.024.881, respectivamente y civilmente hábiles.
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de los ciudadanos PABLO ANTONIO CONTRERAS VILLAMIZAR y JOSÉ ALEXANDER MORENO, el Tribunal observa que:
• El testigo PABLO ANTONIO CONTRERAS VILLAMIZAR, declaró el 02 de noviembre de 2016, (folios 68 y 69), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado.
• El testigo JOSÉ ALEXANDER MORENO, declaró el 02 de noviembre de 2016, (folios 70 y 71), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado.
Posterior al análisis de las declaraciones supra indicadas, el Tribunal observa que los testigos en mención están contestes en los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia se considera que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; dan fe y constancia clara y sencilla del abandono del hogar por parte de la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo supra indicado, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para dar por cierto que la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, incurrió en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil y así debe decidirse.
Ahora bien, en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales prevista por la ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejó establecido:
(…omissis…)
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”
Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo ellos así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante que refieren el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, hace arribar a la conclusión que la demandada incurrió en el abandonó voluntario del hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.
Al respecto, el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA, ha dicho:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas – de si los hechos alegados reúnen o no dichos requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando el mismo ocurrió; en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio puesto que, como hemos repetido, ésta es de carácter facultativo”.
Ahora bien, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en la norma que establece que quien alega o invoca un hecho debe probarlo, encuentra esta juzgadora elementos suficientes para demostrar los hechos invocados como productores de la causal de abandono del hogar por parte de la demandada de autos.
Es importante resaltar, que no hace justicia el Estado ni el proceso, cuando se quiere mantener unida a dos personas que ni siquiera viven bajo el mismo techo desde hace más de 19 años, a través de un vinculo jurídico que sólo debe mantenerse vivo con el amor, el afecto y comprensión que pudiere haber entre dos personas que han decidido contraer un matrimonio.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
(…omissis…)
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.
Este Tribunal analizando los hechos y el derecho observa claramente, que en virtud que el acervo probatorio, evidenciado a través de los testigos, los cuales fueron contestes, cumpliendo el objetivo de demostrar la pretensión del actor en la presente demanda.
Asimismo, es importante que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución. Por los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1979, según acta Nº 95. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/pmv.-
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