REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.113
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FERMIN VILLASMIL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.130.107, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.234.265, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERMIN VILLASMIL MÉNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.538.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.269, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la cciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda, la parte actora señaló en síntesis lo siguiente:
1. Que el causante Fermín Villasmil Araque, dejó como único heredero al actor de un fondo de comercio denominado firma personal Pizzería Fuente de Soda da Fermín de Fermín Villasmil Araque, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de octubre de 2003, inscrita bajo el número 116, Tomo B-5 del referido año; e igualmente es poseedor de dos (2) motos de las siguientes características: 1) Serial N.I.V. LC6PCG9970811849; Serial de carrocería LC6PCG9970811849 TC; Serial de motor 157M13P0041569 TC; Modelo GN125 Marca SUZUKI; Color rojo, año modelo 2007, clase moto, tipo paseo, número de autorización 329GCZ810402, dicha moto fue adquirida según certificado de registro de vehículo número 30593751 y LC6PCJG9970811849-2-1, de fecha 20 de octubre del año 2011; y, 2) Serial N.I.V. 9FSNF41A97C119051; Serial de carrocería 9FSNF41A97C119051; Serial de chasis 9FSNF41A97C119051, Serial de motor 157m13p0005559 TC; Modelo GN125, Marca SUZUKI; Color azul, año modelo 2007, clase moto, tipo paseo, número de autorización 2091FZ810501, dicha moto fue adquirida según certificado de registro de vehículo número 30812465 y 9FSNF41A97C119051-2-1, de fecha 8 de noviembre del año 2011.
2. Que desde el mes de noviembre del año 2014, su padre FERMIN VILLASMIL ARAQUE, se venía sintiendo mal de salud y fue hospitalizado en fecha 18 de febrero de 2015, decidiendo dejar encargada del Fondo de Comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” a la empleada MARÍA MARLENE BUITRAGO, quien hasta la presente fecha ha venido administrando los recursos provenientes de las actividades lícitas comerciales realizadas en el referido fondo de comercio, siendo este perteneciente a la comunidad hereditaria.
3. Que si bien es cierto que de los ingresos obtenidos por el referido fondo de comercio pudieron haber generado gastos laborales, impuestos nacionales y municipales y otros gastos de mantenimiento y conservación, no es menos cierto que siempre debió resguardar y preservar el porcentaje anual de ganancias y pérdidas ocasionadas por el registro de comercio para ser rendidas al accionante como heredero.
4. Que con el paso de los años el referido fondo de comercio se ha mantenido con auge en la localidad, sin embargo, la ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO, a pesar de las diferentes solicitudes que ha realizado con el fin de que rinda cuentas de las actividades, su estado de resultados, balance generales e inventario hasta la presente fecha, dichas acciones han sido infructuosas y no ha querido suministrar información alguna, ni da acceso a la contabilidad de la empresa.
5. Que con fundamento en lo anteriormente indicado es por lo que demanda por vía juicio de cuentas del fondo de comercio a la ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO, para que voluntariamente haga entrega de los estados financieros, estado de ganancia y pérdidas, inventario general y movimientos de cuentas bancarias del Fondo de Comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque desde el año 2014 al año 2016.
6. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), equivalentes a veintitrés mil trescientos treinta y tres con tres unidades tributarias (23.333,03 U.T.)
7. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo de comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, y se acuerde el embargo del referido fondo de comercio.
8. Fundamentó la demanda en los artículos 808, 822, 826, 1.684, 1.693, 1.694 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
9. Indicó la dirección para realizar la citación de la parte demandada y su domicilio procesal.
Riela del folio 7 al 37, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con base en la norma anteriormente transcrita, se consagra que presentada la demanda los Juzgados deben examinar si se cumplen los requisitos para procederse a admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien, la norma rectora del juicio de cuentas se encuentra contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita el Juez para poder ordenar la intimación del demandado a los fines de la presentación de las cuentas en el plazo que allí se señala, debe el demandante acreditar de un modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Al analizar pormenorizadamente los anexos documentales que acompañan al escrito libelar, se ha podido constatar que no fue consignado por parte del demandante un documento auténtico con respecto a la obligación que tiene la demandada ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO de rendir cuentas, ni se demostró que es la encargada del fondo de comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, ni tampoco fue señalado el negocio o los negocios determinados que debe comprender tal rendición, no obstante de haber indicado sólo el período que se debe rendir.
En este orden de ideas, la Ley y la doctrina más acreditada han establecido las siguientes condiciones para la procedencia del juicio de cuentas: 1) Que el demandado tenga la obligación de rendirlas en virtud de ser tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos. 2) Que el demandante acredite de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, vale decir, que presente un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se desprenda el carácter del demandado, por una parte y por la otra, que de tal documento se pueda establecer la obligación de presentar cuentas, y, 3) La determinación del período y el negocio o los negocios que comprendan las cuentas. De no cumplirse con tales requisitos el Tribunal debe desestimar la acción y consecuencialmente establecer su inadmisibilidad.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Juicios Ejecutivos”, página 495, señala:
“En caso de que el Juez desestime la acción por no admitir el instrumento auténtico que sea el fundamento de la demanda (debe entenderse que se trata del conocimiento preliminar sin entrar a juzgar sobre el fondo del mismo, es decir, si decide en cuanto a la pertinencia), el acto podrá apelarse libremente de tal decisión. En relación a las otras exigencias como determinación del período, el negocio o negocios, estas pueden ser subsanadas e intentarse de nuevo la acción”.
Asimismo, el tratadista ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ, en su obra “Juicios Ejecutivos”, indica:
“Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de llegar a considerarla insuficiente desechará la demanda. Considero que tal como opina Henríquez La Roche, debe ser desechado, el actor tendrá apelación libre”.
Este Tribunal observa que se acompañaron al escrito libelar los siguientes documentos: 1. Copia certificada de la sentencia definitiva de únicos y universales heredero del ciudadano JOSÉ FERMIN VILLASMIL MÉNDEZ, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estadio Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de agosto de 2015; 2. Copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (Seniat). 3. Certificado electrónico de la declaración de sucesiones donaciones y demás ramos conexos correspondiente al ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, R.I.F. J406215597, expedido por el Seniat. 4. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ FERMIN VILLASMIL MÉNDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y, 5. Copia certificada del registro del fondo de comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, expediente número 39939, registrado bajo el número 116, Tomo 5-B-2003, de fecha 24-10-2003, y de los mismos no se evidencia que exista un documento auténtico que acredite la obligación que tiene la demandada ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO de rendir las cuentas así como el período, negocios o negocios determinados que debe comprender, al no existir tales elementos este Juzgado debe inadmitir la demanda. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERMÍN VILLASMIL MÉNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, en contra de la ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.113.
MFG/SQQ/ymr.
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