REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.974

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.656.655, domiciliada en Mérida Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil. .
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, V- 8.031.384 y V-15.032.801 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 58.176 y 112.635, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.079, V-8.034.142, V-8.034.141, V-9.477.571, V-10.719.346, V-8.031.131 y V-15.517.031 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL de los CO DEMANDADOS: EURIPIDES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, que riela al folio 85 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de los ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, anteriormente identificados.

A los folios 234, 270, 306, 342, 378 y 414 del expediente principal corren inserta declaraciones del Alguacil por medio de las cuales expresó que no fue posible la citación personal de los codemandados PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL.

En fecha 07 de diciembre de 2015, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 450).

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual libró carteles de de citación a la parte demandada (folio 454).

En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI.

En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó desglosar y agregar al expediente los carteles publicados en el periódico Frontera.

En fecha 31 de enero de 2017, la coapoderada de la parte actora abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicitó la apertura de cuaderno de medidas.

De los folio 486 al 502, corre inserta resulta de la comisión de fijación del cartel de citación proveniente del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que en fecha 14 de febrero de 2017, se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la fijación del cartel para la citación de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI.

En fecha 28 de marzo de 2017, por medio de diligencia el abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO, asistiendo a los ciudadanos juicio PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, y el ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI actuando en nombre propio y en nombre de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, según se evidencia en poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de de abril del 2016, anotado bajo el Nº 8, Tomo 18, folio 26 al 31, el cual anexan, se dieron por citados (folios 510 al 544).
En fecha 28 de marzo de 2017, por medio de diligencia suscrita por los ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, el primero actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, según se evidencia en poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de de abril del 2016, anotado bajo el Nº 8, Tomo 18, folio 26 al 31, debidamente asistidos por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, otorgaron poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

En fecha 30 de marzo del 2017, la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, por medio de escrito impugnó el poder otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, al ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, el cual se dio por citado y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO, y solicitó se aclare la citación de la MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI y ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

OPORTUNIDAD PARA REALIZAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER.

Es importante precisar que ha sido reiteradamente decidido por los Tribunales de la República, incluyendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y la más acreditada doctrina nacional, que la impugnación a un mandato debe verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso.

A este propósito viene a colación el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00223, de fecha 19 de mayo de 2.003, contenida en el expediente número 02-007, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:

…Omisis…
(Sic) “… Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 904, de fecha 1º de junio de 2.001, contenida en el expediente número 00-1816, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO BRACHO GRAND, expresó:

…Omisis…
(Sic) “… En este sentido observa la Sala que el poder impugnado se consignó en el procedimiento de fecha 20 de abril de 1998, y la siguiente actuación de la parte demandante en el juicio se verificó en fecha 29 de abril de 1998, en la oportunidad en que propuso la tacha incidental de uno de los documentos consignados por la representación de la firma Arcillera Curigua.
Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas el demandante impugnó la representación de la demandada.
Al respecto, observa este Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En el presente caso la impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso, de lo contrario operaba la presunción de que tácitamente se había admitido como buena y legítima la representación que había invocado el apoderado judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, a pesar de que la parte actora no impugnó el poder en la oportunidad correspondiente…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02628, de fecha 22 de noviembre de 2.006, se pronunció sobre la oportunidad para la impugnación del poder, señalando:

…Omisis…
(Sic) “… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil...”

Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales, consta del expediente que mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por los ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, el primero actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, según se evidencia en poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de de abril del 2016, anotado bajo el Nº 8, Tomo 18, folio 26 al 31, otorgaron poder apud acta al abogado EURIPIDES MORENO TINEO; y en fecha 30 de marzo de 2017, diligenció la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora, impugnando dicho poder, siendo esa la primera oportunidad en que actuó en el proceso, luego de presentado el instrumento poder, en tal sentido, dicha impugnación del poder debe considerarse realizada de manera tempestiva. Y así se decide.

CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Establecida la tempestividad de la impugnación realizada, esta Sentenciadora procede a analizar los fundamentos de la referida impugnación, y en tal virtud, se observa que la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, impugnó el poder otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI al ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, aduciendo que no puede otorgar poder para actuar en juicio una persona natural a otra y esta a su vez otorgar a abogado. Sustentó además la impugnación en los siguientes señalamientos:

“ Ahora bien Ciudadana Juez conforme se evidencia de autos, quien se dio por citado en la presente causa en nombre de la ciudadana María Elena Dávila Uzcátegui fue el ciudadano Paulo Luís Dávila Uzcátegui quien en ningún momento, ni antes ni después de la actuación, se ha identificado en el expediente como abogado en ejercicio, y lo hizo utilizando para tal fin un poder de representación que le fuera conferido por la codemandada María Elena Dávila Uzcátegui por vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 18, en fecha 1ro de Abril de 2016; ahora bien tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.325 dictada en fecha 13 de Agosto de 2008 en el Expediente Nº 07-1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que en lo pertinente transcribo a continuación, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho…”

El artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, consagra:

(Sic) “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

La referida norma adjetiva, establece el otorgamiento de poderes en nombre de otro, bien se trate de una persona natural o jurídica, y se establece que el funcionario respectivo dará fe de la exhibición de los instrumentos que acreditan la representación que ejerce, y el fin de ello es posibilitar, a quien pueda interesar, la revisión y verificación de los documentos que acrediten la representación del poderdante, por lo que los datos a indicar deben ser los más relevantes de los distintos recaudos que acrediten tal carácter, toda vez que la norma en comento no establece claramente la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos.

DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE UNA PERSONA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO.

Conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

La Doctrina patria también ha señalado la formalidad de exigir la asistencia de abogado, tal como lo hace el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”


Asimismo lo explica el procesalista ENRICO TULLIO LIEBMAN, al señalar:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, hábito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).

Es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.

De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:
…Omissis…
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:
…Omissis…
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:
…Omissis…
“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
…Omissis…
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…”

Conforme a la anterior Jurisprudencia, para comparecer a un juicio en nombre de otro, es necesario estar asistido o representado por abogado, ya que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, por lo que resulta ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados.

En ese mismo sentido, encuentra esta Sentenciadora que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció lo siguiente:

…Omissis…
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”

Al respecto, en Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:

…Omissis…
“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio… .
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

En más reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se ratificaron las jurisprudencias anteriormente transcritas:

“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Omissis… De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Omissis…Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis… (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte los criterios sostenidos en las diversas jurisprudencias y doctrinas anteriormente transcritas, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión, no puede considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, ni con la sustitución de un poder, por no tener capacidad de postulación.

Así las cosas, tomando en consideración que la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, otorgó poder al ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, quien actuó en nombre y representación de la mencionada ciudadana dándose por citado y confiriéndole poder apud acta al abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO, y por cuanto el mismo carece de capacidad de postulación para hacerlo, ya que como lo indica la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, es por lo que el ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, al darse por citado en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, y proceder a otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO, se observa que por ser una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente esta Sentenciadora, en estricto acatamiento a las Jurisprudencias reiteradas por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar que el poder conferido por la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI al ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, no tiene efecto jurídico en el presente juicio y por lo tanto la citación de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, no se hizo efectiva, quedando claro que tampoco tiene efecto jurídico el poder apud acta otorgado al abogado EURIPIDES MORENO, por el ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, en consecuencia del anterior pronunciamiento se declara PROCEDENTE la impugnación propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, no se encuentra citada en el presente proceso. Así se decide.

EN CUANTO ALA CITACIÓN DE LA CIUDADANA ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI Y EL PODER APUD ACTA OTORGADO AL ABOGADO EN EJERCICIO EURIPIDES MORENO

La abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; en el escrito de fecha 30 de marzo de 2017, solicitó aclarar situación con respecto a la codemandada ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI, en tal sentido este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

1. La ciudadana ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, se dio por citada.
2. En fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO TINEO, el cual no fue suscrito por la mencionada ciudadana.
3. En fecha 4 de abril de 2017, por medio de diligencia la ciudadana ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI, le otorgó poder al abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO TINEO.

En razón a los hechos expuestos anteriormente, la ciudadana ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI se encuentra a derecho en el presente juicio, además de haber constituido representación judicial.

Asimismo del análisis de las actas procesales se observa que el lapso para evacuación de pruebas con relación a la oposición de las medidas, no se puede abrir en función que no están a derecho todos los demandados, por cuanto falta perfeccionarse la citación de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, co-demandada en el presente juicio. En cuanto a la solicitado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; en el escrito de fecha 30 de marzo de 2017, con respecto a la oposición a las medidas decretadas en los cuadernos sustanciados en el presente expediente, este Tribunal advierte que dictará un auto en el cual se abrirá el derecho de oposición a la parte demandada y a los terceros interesados, una vez estén todos los demandados incorporados al presente juicio. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de abril de 2016, bajo el Nº 8, Tomo 18, folios 29 al 31, otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, al ciudadano PAULO LUIS DÁVILA UZCÁTEGUI, formulada mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.974.

MFG/SQQ/ymr.