REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2017-000048

PARTE ACTORA: JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.861, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.0367.547 y 9.473.320, inscritos en el IPSA bajo los Nº 60.382 y 58.092. (Folio 43).

PARTES CO-DEMANDADAS: “SPS RISK VIGILANCIA C.A,” Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 88-A-Sgdo, de fecha 04 de julio de 2003, en la persona de su Gerente General Zona Occidente y Representante Legal, ciudadano CARLOS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-644.163, y solidariamente “DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 67, Tomo 5-A-Sgdo en fecha 18 de julio de 1995, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano RAFAEL MARQUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CIRO ANTONIO LOPEZ y BETTY DEL C. CUEVAS DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.206.122 y 5.203.032, inscritos en el IPSA bajo los Nº 91.365 y 20.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, titular de la cédula de identidad Nº 19.583.722, inscrito en el IPSA bajo el Nº 198.656.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, por intermedio de los Abogados LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARÁN, ya identificados, ésta Juzgadora observa:

Que, en fecha 13 de febrero de 2017, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en data 15 de febrero de 2017, ordenándose la notificación de las partes co-demandadas en el presente asunto. Folios 16 y 17.

Que, en fecha 14 de julio de 2017, se realizó certificación por Secretaría en la cual se indicó a las partes del inicio del lapso correspondiente para llevarse a efecto la audiencia preliminar. Vuelto del folio 41.

Que, en fecha 07 de agosto de 2017, se realizó acta de redistribución correspondiendo conocer el presente asunto en fase de mediación a quien aquí suscribe, por lo cual luego de iniciada la referida audiencia tal como lo preceptúa el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intervinientes advirtieron la inadmisibilidad del presente asunto. Folio 55 y 56.

MOTIVACION
Así las cosas, previo al pronunciamiento de este Tribunal quien aquí suscribe considera menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, no obstante a ello, en el artículo 124 eiusdem, se da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral.
En cuanto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 997, de fecha 05 de agosto de 2011, al reiterar criterio establecido en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), señaló lo que se transcribe a continuación:
Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.
Aunado a lo anteriormente señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, a pesar de prohibir la oposición de cuestiones previas, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Así las cosas, este Tribunal por notoriedad judicial y en aplicación del segundo despacho saneador antes mencionado, a través del cual debe resolver todos los vicios procesales que se pudieren evidenciar, y siendo el caso que las partes co-demandadas advirtieron al Tribunal de la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del desistimiento homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, es por lo cual de la revisión del Sistema Iuris 2000, se advierte lo siguiente:

1. En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial demanda interpuesta por el ciudadano JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.048.861, causa a la cual se le asignó el Nº LP21-L-2016-000418, DEMANDANTE: JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, DEMANDADO: Sociedad Mercantil “SPS RISK VIGILANCIA, C.A” y solidariamente a la Distribuidora Biggot., C.A.
2. En fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó auto de subsanación de la demanda, ordenándose notificar a la parte demandante.
3. Luego el día 20 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada desiste del procedimiento.
4. En data 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el profesional del derecho LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en este juicio incoado en contra de Sociedad Mercantil “SPS RISK VIGILANCIA, C.A” y solidariamente a la Distribuidora Biggot., C.A
5. Consecutivamente, en fecha 17 de enero de 2017, se declaró firme la referida decisión, en razón de lo cual se acordó el cierre y archivo del expediente, y en tal sentido, se remitió al “Archivo Judicial” del Estado Bolivariano de Mérida, para su archivo definitivo.

Así las cosas, se desprende de la narrativa antes realizada que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -13 de febrero de 2017- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 13 de diciembre de 2016 –lo cual ocurre el 20 de diciembre del mismo año-, sólo habían transcurrido 52 días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

Aunado a lo anterior, conviene hacer referencia a lo establecido por el Doctrinario Rengel Romberg, (1995), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en donde señala los efectos que produce la presentación de la demandada, al indicar “… la demanda es el acto introductorio de la causa, y sin demanda no hay procedimiento…”. (p. 35)

De lo anterior se advierte que el demandante por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, a pesar de no haberse admitido la demanda, en virtud que el procedimiento había iniciado, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer la demanda, en razón de lo cual, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta 13 de febrero de 2017, haciendo la salvedad que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, razón por la cual el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, en contra de la Sociedad Mercantil “SPS RISK VIGILANCIA C.A,”, y solidariamente “DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.”. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. NATHALY ZAMBRANO JOVITO



EL SECRETARIO,


ABG. EDISON JOSE BRICEÑO MONSALVE