REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000067
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.020.035, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.146.414, V-12.447.082,V-14.963.252,15.174.232 y V-8.641967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882 Y 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, (folios 08 al 10).
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo; en la persona de RAFAEL VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.965, en su carácter de Representante Judicial Principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGUIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C., CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, PAUL J. ABRAHAM GONZALEZ, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, LUIS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, HERNAN TORRES ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCÍA´S, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDON HAAZ, BEATRIZ RONDON ARENAS, ANGEL ALÍ APONTE, PABLO PEREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNANDEZ, y JESUS JOAQUIN CAMPOS, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y RAFAEL EDUARDO SANDIA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 11.413.987, 13.307.323, 13.727.352, 9.889.773, 2.777.975, 6.971.177, 4.578.579, 3.403.453, 4.291.963, 9.950.392, 6.965.973, 4.081.458, 13.870.950, 2.917.094, 4.415.040, 2.459.331, 3.254.029, 3.347.644, 2.330.266, 10.301.172, 4.612.280, 9.307.267, 3.361.060, 1.691.284, 9.318.880, 13.877.402, 4.000.874, 10.932.826, 2.626.864, 2.629.181, 10.908.905, 8.881.532, 3.733.795, 10.884.448, 3.592.314, 8.459.876, 1.116.432, 8.051.795, 2.285.353, 8.921.214, 8.485.832, 8.823.634, 10.233.341. 7.091.974, 3.582.856, 13.754.891, 9.591.398, 2.913.498, 13.500.591, 2.397.968, 8.545.863, 11.951.367 y 10.106.353 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219, 78.254, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.5565, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563, 29.755, 7.158 y 72.277 en su orden. (Folios 53 al 67 y folio 195).
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de Indemnización por enfermedad ocupacional, incoado por el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 208).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 209 y 210), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 10 de julio de 2017 (folio 211), oportunidad que fue prolongada para el día jueves 03 de agosto de 2017, previa solicitud de las partes, como se desprende de acta de audiencia inserta al folio 226.
En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, acompañado del Procurador Especial de los Trabajadores de esta entidad federal, Abogado RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, así como la sociedad mercantil, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, Abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, donde luego de evacuado el acervo probatorio y, de escuchadas las conclusiones, este Tribunal dictó la decisión de manera oral.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 01 de septiembre del año 2003, fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., para prestar sus servicios personales en el cargo de MECANICO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ, realizando las siguientes funciones: Por la mañana, realizaba la medición de aceite de todas las unidades de carga, pertenecientes a la empresa, que son un máximo de 16 y mínimo 12, al igual que atender alguna eventualidad de fallas, que podía presentar alguna unidad, como cambiar un neumático, cambiar algún repuesto, entre las piezas mecánicas que se reparaba estaba las cajas de velocidad, banda de frenos, mangueras, filtros, utilizando una serie de herramientas, como llaves de diferentes combinaciones y numeración, caja de herramientas, martillos, taladros, esmeril, maquina de soldar extractores, todos muchas veces de gran peso, dado a que las unidades de transporte son para carga pesada; trabajos estos que eran realizados en un pequeño taller mecánico, dentro de la empresa, al lado del patio donde se estacionan las unidades de carga, entre otras funciones encomendadas para el cargo que ejercía, lo cual está señalado en el informe de investigación por parte de INPSASEL, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, convenidos de la siguiente manera: una semana de seis a diez de la mañana (6.00 a.m. a 10:00 a.m.), de dos a seis de la tarde (2.00 p.m. a 6:00 p.m.) y, otra semana, de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m), de dos a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.), devengando como contraprestación por los servicios prestados, un último salario al 20 de septiembre de 2016, de la cantidad que se expresa en el escrito libelar, salarios que eran cancelados en cuenta nómina en el Banco Banesco, en dos cuotas, los días 15 y último de cada mes.
Que, las actividades señaladas, implican un gran esfuerzo físico, consistente en levantar, empujar y cargar partes a reparar, como cajas de velocidades, así mismo flexo extensión de tronco y cuello, con posturas forzadas, flexo extensión de miembros superiores incluyendo hombros; en todas sus actividades estuvo en bipedestación, sedestación prolongada. Así mismo, según informe que riela en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-15-0326, llevado por la Ingeniera Nakari De Armas, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III.
Que, en el último trimestre del año 2013, empezó a sentir fuertes dolores en su hombro izquierdo, igualmente presentó dolencia en su mano izquierda, hasta el punto que no podía moverla parcialmente, lo cual traía como consecuencia el bajo desempeño en sus funciones en su sitio de trabajo. Así transcurrió su situación laboral, presentando todos estos dolores, hasta mediados del mes de octubre de 2013, cuando previas consultas y valoración médica especializada, le otorgaron reposos médicos debidamente avalados por el ente competente, vale decir, IVSS. En el mismo orden de ideas, en fecha 06 de enero de 2014, recibe la orden por parte de la Dra. Gilselly A. Andrade, para realizarse RX de hombro A.P. y en “Y”, así mismo en fecha 10 de enero de 2014, se realizó RMN hombro izquierdo en atención a la orden: 00013520, la cual arrojó como conclusión lo siguiente: hidrartrosis moderada.- probable lesión tipo SLAP que afecta el rodete glenohumeral.- aparente tendinosis que afecta las inserciones distales de los músculos supraespinoso y subescapular a correlacionar con el cuadro clínico del paciente.- tendisnosis que afecta el tendón de la porción larga del músculo bíceps braquial a su paso por la corredera bicipital.- quiste subcondral en el cuello de la cavidad glenoidea.- discreta artropatía acromioclavicular.
Que, es importante señalar, que no recibió información por escrito, ni verbal de las condiciones inseguras e insalubres desde su ingreso, incumpliendo la empresa con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 53, y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, no fue informado sobre los procedimientos seguros de trabajo, es decir, sobre las funciones o tareas a realizar, como la forma adecuada y segura de hacer dichas tareas, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 53, y numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, no existe procedimiento de trabajo, así como las tareas a realizar de manera segura, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 53, y numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, la empresa no cuenta con un programa de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 40 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una vez realizada la valoración médica y los exámenes correspondientes, así como los trámites administrativos e investigaciones, específicamente el día 20 de septiembre de 2011 por ORDEN DE TRABAJO N° MER-15-0396, adscrita a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, en donde el Medico FAUSTINO R. MARTÍN D., médico cirujano especialista en salud ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, certificó que se trata de 1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo, según Código de Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE 10°): M75 considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de cincuenta y nueve por ciento (59%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo.
Que, la enfermedad provocada por el hecho ilícito del patrono, produjo un daño, hecho ilícito este indiscutible e innegable, pues el patrono a sabiendas y en conocimiento de los incumplimientos que incurre en materia de seguridad laboral, así como el incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitió que continuara laborando, aunado a la inobservación de la empresa de las debidas y mínimas normas de seguridad industrial, no habiendo recibido instrucciones de la peligrosidad, por parte de la empresa para el momento del desarrollo de la enfermedad, pues nunca fue notificado de los riesgos a que estaba expuesto, ni se le formó, ni se le capacitó, en función de seguridad en el trabajo, incumpliendo de esta manera con la normativa legal ut supra señalada, ahora bien, de esta negligencia y culpa del patrono ha ocasionado no solo el daño físico, sino un profundo dolor para él y sus familiares, causándole un daño moral irreparable por la pérdida de sus capacidades para realizar sus labores habituales de trabajo.
CAPITULO II
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el porcentaje de discapacidad que es del cincuenta y nueve por ciento (59%), a razón de cinco (05) años (término máximo).
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL
Que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 de Código Civil, junto con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que es procedente la indemnización, en base a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, pues persigue resarcir el daño que sufre el sujeto pasivo de la enfermedad profesional, independiente si la cual provenga ya de culpa de trabajador, ya de la culpa del patrono, o del hecho fortuito o fuerza mayor; ahora bien, es de difícil comprensión las circunstancias en las que ha quedado, a raíz del padecimiento de esta enfermedad, que a razón de la prestación de sus servicios y de las condiciones y agentes a los que estuvo expuesto, durante la prestación del servicio, por incumplimiento de las normas por parte de la entidad de trabajo, y debido a que su labor implicaba gran cantidad de movimientos repetitivos con sus manos, con exceso de horas extras, al hecho ilícito que de manera inevitable mermaron sus capacidades humanas rápidamente, que repercuten actualmente en su salud y desempeño laboral, de la misma forma sacrificando incluso la felicidad y el compartir con su familia, porque la exigencia corporal lo alejó en gran medida de poder compartir con los mismos y atender adecuadamente a su núcleo familiar, lamentablemente los efectos de esta enfermedad lo inhabilitan para desempeñar cualquier otra actividad, en las que implique esfuerzo físico, flexión de sus extremidades y sobre lo que tenga conocimientos. Por lo que solicita, la indemnización de responsabilidad adicional por daño moral.
TOTAL DE LA DEMANDA: UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 1.667.215.25).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 198 AL 204).
Que, en fecha 1 de septiembre de 2003, el Sr. Mercado comienza su relación laboral a tiempo indeterminado con COCA-COLA, desempeñando el cargo de Mecánico de Mantenimiento Automotriz.
Que, en fecha 24 de septiembre de 2014, el señor Mercado renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando, como Mecánico de Mantenimiento Automotriz reubicado. En la misma fecha, se firmó un documento de liberalidad patronal, mediante el cual se le pago al Sr. Mercado, la suma de un millón cien mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.100.000,00).
Que, en fecha 29 de diciembre de 2014, COCA-COLA en un segundo y último acto de liberalidad patronal, procedió al pago de la cantidad de setenta y un mil setecientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 71.708,00), para que el Sr. Mercado procediera a operarse por el padecimiento que sufría y que aun y cuando no devenía de una enfermedad ocupacional, COCA-COLA lo hizo a modo de ayuda social, por los años de servicios prestados por el Sr. Mercado.
Que, en fecha 15 de diciembre de 2015, el Sr. Mercado interpuso una demanda en contra de COCA-COLA, en la que reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional.
Que, en fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admite la demanda interpuesta por el demandante, ordenando la notificación de COCA-COLA.
Que, una vez realizada la notificación a COCA-COLA, se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin llegar a ningún acuerdo.
CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
1. Del pago de las liberalidades patronales al demandante por COCA-COLA:
Que, existe disparidad entre lo solicitado por el demandante y lo pactado entre el Sr. Mercado y COCA-COLA, pues en fecha 24 de septiembre de 2014, el Sr. Mercado suscribió una liberalidad patronal, por la cantidad de un millón cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.042.284,16).
Que, el documento de liberalidad suscrito por el Sr. Mercado, resalta los siguientes aspectos:
I. Que, expresamente declara el demandante, en el documento suscrito con COCA-COLA, que al momento de la finalización de la relación laboral, nada tiene que reclamar a COCA-COLA, por motivo de padecimientos y limitaciones funcionales, por lo cual reconoce que ninguna enfermedad ocupacional, se derivó de su relación de trabajo, pues al renunciar voluntariamente, el señor Mercado indica que no sufre de ningún padecimiento de este tipo.
II. Que, en vista del monto liberador otorgado al Sr. Mercado, el demandante expresa que de adeudar COCA-COLA, un monto adicional por algún concepto, este se debe imputar a la cantidad recibida por la liberalidad patronal identificada, que se ocasionara luego de la terminación de la relación laboral, alguna secuela en la integridad física del demandante, con ocasión a la relación de trabajo, lo cual niega rotundamente, debe en todo caso imputarse a lo pagado en concepto de liberalidad patronal, que ascendió a la suma de un millón cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con 16/100 céntimos (Bs.1.042.284,16).
Que, es importante destacar que COCA-COLA, en un segundo acto de liberalidad patronal, concedió otorgar al Sr. Mercado, posterior a la finalización de la relación laboral, un segundo monto liberador, a modo de ayuda social, por la cantidad de setenta y un mil setecientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 71.708,00), toda vez que el Sr. Mercado por culpa solo atribuible a él, no procedió a operarse, con las cartas avales emitidas por la compañía de seguros, con las que opera COCA-COLA, motivo por el cual y a los fines que el Sr. Mercado pudiera llevar a cabo la operación a la cual deseaba someterse, como ayuda social se le otorgó la cantidad antes mencionada, motivo por el cual la totalidad de liberalidad patronal otorgada al señor Mercado, entre ambos montos asciende a la cantidad de un millón ciento trece mil novecientos noventa y dos bolívares con 16/100 céntimos (Bs. 1.113.992,16), monto final que debe imputarse ante cualquier reclamación por parte del señor Mercado.
2. Sobre la teoría de la responsabilidad subjetiva y la indemnización pretendida por el demandante:
Que, se pretende demandar la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por responsabilidad subjetiva, pues se busca dejar en evidencia el supuesto incumplimiento de COCA-COLA, con respecto a la normativa imperante en materia de seguridad y salud. Sin embargo, al momento del escrito de presentación de pruebas, fue debidamente probado el cumplimiento de COCA-COLA, en materia de seguridad y salud laborales, siendo el norte de la empresa el de salvaguardar la integridad física y mental de sus trabajadores, motivo por el cual el señor Mercado, mal podría pretender hacerse con una indemnización derivada de tal responsabilidad subjetiva, pues no hay nexo de causalidad alguno, ya que COCA-COLA durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, actuó como buen pater familiae.
3. Sobre el criterio no vinculante del informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):
Que, la Sala de Casación Social, sostiene el criterio según el cual el informe pericial, pese a su carácter de documento público administrativo, no tiene carácter vinculante para el juez, puesto que a este le corresponde determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador y el monto de la indemnización, no a los funcionarios adscritos al INPSASEL.
Que, la Sala de Casación Social, ha confirmado el criterio según el cual ciertas patologías y dolencias, no tienen necesariamente vinculación con el trabajo, lo cual ha diferido con el criterio de los funcionarios actuantes del INPSASEL, por lo cual obtiene aun mayor vigencia que tales documentos, no deban ser de carácter vinculante para los jueces que decidirán sobre posibles indemnizaciones, a ser otorgadas a aquellos trabajadores que demanden por motivo de enfermedad ocupacional.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DETERMINATIVA DE LA DEMANDA
1. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que las herramientas que manejara el Sr. Mercado durante la relación laboral, fueran de gran peso.
2. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el horario de trabajo del Sr. Mercado, se correspondiera bajo el siguiente esquema: “cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes convenidos de la siguiente manera: una semana de seis a diez de la mañana (6.00 a.m. a 10:00 a.m.), y de dos a seis de la tarde (2.00 p.m. a 6:00 p.m.) y otra semana de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m), y de dos a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.)”
3. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que la fecha efectiva de renuncia realizada por el señor Mercado, fuera el 20 de septiembre de 2016, toda vez que la relación laboral verdaderamente finalizó en fecha 24 de septiembre de 2014, como se desprende de la liberalidad patronal y de la constancia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el salario mínimo mensual normal (no integral), del Sr. Mercado ascendiera a la suma de trece mil seiscientos setenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 13.678,00), toda vez que su salario mensual normal era de siete mil novecientos noventa y tres bolívares con 20/100 céntimos (Bs.7.993,20).
5. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que las actividades realizadas en la relación laboral por el señor Mercado, implicaran gran esfuerzo físico consistente en levantar, empujar, y cargar partes a reparar como cajas de velocidades.
6. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que las actividades realizadas en la relación laboral por el Sr. Mercado, implicaran flexo extensión de tronco y cuello con posturas forzadas, flexo extensión de miembros superiores, incluyendo hombros y que en todas sus actividades estuviera en bipedestación sedestación prolongada.
7. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el Sr. Mercado no recibiera información por escrito, ni verbal de las condiciones inseguras e insalubres desde su ingreso, que de esa forma incumpliera la empresa con lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que le fueron entregados al demandante y suscritos en señal de su aceptación y recibimiento por el señor Mercado, los Principios de Prevención de Condiciones inseguras e insalubres.
8. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el Sr. Mercado no recibiera por parte de la empresa formación suficiente, adecuada, ni en forma periódica en materia de seguridad, que de esa forma incumpliera la empresa con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 53 y numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
9. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el Sr. Mercado no fuera informado sobre los procedimientos seguros de trabajo, es decir, sobre las funciones o tareas a realizar, como la forma adecuada y segura de hacer dichas tareas, que de esa forma incumpliera la empresa con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 53 y numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que le fue entregado al demandante y suscrito en señal de su aceptación y recibimiento por el señor Mercado, el formato de Procedimiento Seguro.
10. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que no fuera notificado el Sr. Mercado, ni exista en el centro de trabajo de COCA-COLA, un procedimiento de trabajo, así como la descripción de las tareas a realizar de manera segura, que de esa forma incumpliera la empresa con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 53 y numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que le fueran entregados al demandante y suscritos en señal de su aceptación y recibimiento por el Sr. Mercado, los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres y el formato de Procedimiento de Trabajo Seguro.
11. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que COCA-COLA no cuente con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que de esa forma incumpliera la empresa con lo estipulado en el numeral16 del artículo 40 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que fue debidamente probado que COCA-COLA, cumplió con la obligación de desarrollar e implementar un Programa de Seguridad y Salud Laboral.
12. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que las dolencias indicadas por el Sr. Mercado en el presente juicio, a saber: 1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo, puedan ser consideradas como dolencias derivadas de una enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, que le pudiera ocasionar al Sr. Mercado una discapacidad parcial permanente
13. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que la supuesta enfermedad que alega el Sr. Mercado fuera provocada por hecho ilícito de COCA-COLA, que el mismo produjera un daño en el Sr. Mercado.
14. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que COCA-COLA conociera e incumpliera en materia de seguridad laboral en el centro de trabajo.
15. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que COCA-COLA incumpliera con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
16. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que COCA-COLA incurra en inobservancia de las debidas y mínimas medidas de seguridad industrial.
17. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el Sr. Mercado no haya recibido por parte de COCA-COLA, instrucciones de la peligrosidad de sus tareas, para el momento de desarrollo de la enfermedad, toda vez que le fueron entregados al demandante, suscritos en señal de su aceptación y recibimiento por el Sr. Mercado, los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres.
18. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el Sr. Mercado no haya sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto, toda vez que le fueran entregados al demandante y suscritos en señal de su aceptación y recibimiento por el Sr. Mercado, los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres y el formato de Procedimiento de Trabajo Seguro.
19. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que al Sr. Mercado no se le forma, ni se le capacitó en función de seguridad en el trabajo, que de esa forma incumpliera la empresa con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
20. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que COCA-COLA deba pagar al Sr. Mercado, por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva la suma de un millón ciento setenta y siete mil doscientos quince bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 1.167.215,25), toda vez que COCA-COLA no incurrió en ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud.
21. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el salario diario integral utilizado por el Sr. Mercado, para calcular lo relativo a la “Indemnización por Responsabilidad Subjetiva” por la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 639,57) sea el último salario devengado por el señor Mercado, toda vez que el salario real diario integral devengado por el Señor Mercado, ascendía a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con 95/100 céntimos (Bs. 455,95).
22. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que COCA-COLA deba pagar al Sr. Mercado, por concepto por Responsabilidad por Daño Moral, la suma de quinientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.500.000,00).
23. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el Sr. Mercado laborara con exceso de horas extras, por lo tanto COCA-COLA incurriera en un hecho ilícito
24. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que las capacidades humanas del Sr. Mercado, mermaron rápidamente, que repercutieron actualmente en su salud y desempeño laboral.
25. Que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el salario mensual normal devengado por el Sr. Mercado, para calcular lo relativo al salario integral, se correspondía a la suma de trece mil seiscientos setenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (13.678,00), toda vez que el salario real normal devengado por el Sr. Mercado, ascendía a la suma de siete mil novecientos noventa y tres bolívares con 20/100 céntimos (Bs.7.993,25) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva y por concepto de responsabilidad por daño moral, toda vez que COCA-COLA no incurrió en ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud, ni en hecho ilícito alguno.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO.
DOCUMENTALES.
1. Orden de trabajo, Nº MER-15-0396. Inserta a los folios 11 al 15.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó que el organismo competente para la certificación de enfermedades se apersonó, certificaron al final de la investigación, cual fue el resultado.
Expresó la parte demandada, que dicho contenido no es vinculante para el Tribunal.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativo de la investigación de accidente laboral sufrido por el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.
2. Reposos médicos. Insertos a los folios 16 al 20.
Indicó la parte actora, que el objeto es determinar el estado de convalecencia, el cual presentó su asistido, lo cual fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte demandada no realizó observaciones.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de documentos públicos administrativos, como demostrativos de los reposos médicos suscritos al actor en las fechas indicadas, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
3. RMN hombro izquierdo. Inserta a los folios 21 y 22.
Reseñó la parte actora, que demuestra el resultado de la resonancia magnética, del estado de convalecencia que presenta su asistido. La parte demandada, no realizó observaciones.
De lo consignado, se desprende al folio 21, orden de “RX DE HOMBRE A.P. Y EN Y”, y del folio 21 resultado de “RMN HOMBRO IZQUIERDO”, las cuales son emanadas de terceros que no son parte en juicio, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Orden para terapias de fisiatría. Insertas a los folios 23 y 24.
Estableció la parte actora, que dichas documentales ratifican el estado de convalecencia de su asistido, fue remitido a fisioterapia. La parte demandada, no efectuó observaciones.
Por cuanto de la revisión de las referidas documentales, se evidencia que las mismas son emanadas de terceros, quienes no ratificaron su contenido a través de prueba testimonial, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Informes médicos. Insertos a los folios 25 al 36.
La parte actora indicó, que el objeto es demostrar el estado que presenta el demandante y los respectivos informes médicos. La parte accionada, no realizó objeciones.
En virtud que las mismas son emanadas de terceros, quienes no ratificaron su contenido a través de prueba testimonial, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Inserta a los folios 37 al 42.
Señaló la parte actora, que el objeto de la presente documental, es el resultado de la investigación por el órgano competente, donde se señala el porcentaje por la discapacidad y certifica cual fue el resultado.
La parte accionada expresó, que el informe del INPSASEL, por el criterio de la Sala de Casación Social, no es vinculante.
Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación del accidente laboral sufrido por el accionante, en los siguientes términos: “1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo (…) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta y nueve porciento (59,oo%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo…”. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Constancia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Inserta al folio 78.
Manifestó la parte demandada, que es la planilla del trabajador, donde se establece la fecha de entrada, la fecha de salida y los salarios. En cuanto a ello, la parte demandante no efectuó observaciones.
Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
2. Registro de los Delegados de Prevención de COCA COLA. Inserto a los folios 79 al 84.
Reseño la parte demandada, que se pretende demostrar, que la compañía ha cumplido con todo lo referente a la prevención y condiciones de medio ambiente de trabajo.
La parte atora señaló, que de manera escrita la entidad de trabajo ha cumplido, pero la observación que debe efectuar, es que fue producto de un exceso de trabajo.
Las mismas son demostrativas de la Constancia de Registro de Delegados de Prevención, del centro de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de agosto de 2012, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
3. Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de COCA COLA. Inserto a los folios 85 y 86.
Manifestó la parte demandada, que la compañía cumplió con todos los requisitos de ley en esa materia. La parte actora, no efectuó observaciones.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, como ilustrativa de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laborales, de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de septiembre de 2014, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
4. Programa de Seguridad y Salud Laboral. Inserto a los folios 87 al 125.
Reseñó la parte demandada, que el Comité de Salud y Seguridad Laboral, dio pleno cumplimiento a cada uno de los procesos productivos de la compañía. Señalando la parte demandante, que desde el punto de vista documental, la entidad de trabajo cumple con la información, pero en el plano real hubo un exceso de trabajo.
Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de Programa de Seguridad y Salud Laboral, de fecha enero de 2014, de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.
5. Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e insalubres. Insertos a los folios 126 al 135.
Exteriorizó la parte demandada, que la compañía indicó al demandante las condiciones en las cuales iba a cumplir con su trabajo, tenían los supervisores para realizarlo.
Estableciendo la parte demandante, que de la información suministrada, en ningún momento era supervisado, sino que cumplía su trabajo de manera directa.
Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que son contentivas de listados de principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., los cuales se encuentran suscritos por los delegados de prevención, valorándose en tal sentido. Así se establece.
6. Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres. Insertos a los folios 136 al 148.
Relató la parte demandada, que se estableció que cada uno de los trabajadores, se les indicó cuales eran las condiciones en las cuales iban a trabajar.
Al respecto, la parte demandante sostuvo que en atención al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no había un control allí, sino el trabajo era excesivo.
De la revisión de las referidas documentales, se verifica que son contentivas de listados de principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en las cuales aparece la firma del accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.
7. Constancia de entrega de equipos de protección. Inserta a los folios 149 y 150.
Señaló la parte demandada, que se demuestra que recibió todo el equipo de protección, uniformes para la prestación de sus servicios.
En cuanto a ello, la parte demandante indicó que la entidad de trabajo les entregó todas las herramientas, pero fue el exceso de trabajo lo que ocasionó la enfermedad que padece.
Son demostrativas de la dotación efectuada el trabajador demandante, de los equipos de protección personal ahí señalado, valorándose en tal sentido. Así se establece.
8. Informe médico ocupacional. Inserto a los folio 151 al 154.
Sostuvo la parte demandada, que es un informe que la médico ocupacional entregó a la empresa, en el cual se establece la evaluación que se le hizo al trabajador, vista la reubicación, la entidad de trabajo procedió a la reubicación.
Refirió la parte demandante, que la entidad de trabajo estaba en conocimiento, de la enfermedad que padecía su asistido.
Por cuanto de la revisión de las referidas documentales, se evidencia que las mismas son emanadas de terceros, quienes no ratificaron su contenido a través de prueba testimonial, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9. Acta de notificación de reubicación laboral. Inserta al folio 155 al 157.
Señaló la parte demandada, que la compañía procedió a reubicar al Señor Mercado, en virtud de los problemas que tenía. Añadió la parte demandante, que en efecto fue reubicado.
Se le confiere valor probatorio, como ilustrativa de la notificación de la reubicación laboral del actor en fecha 03 de julio de 2014, por parte de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Así se establece.
10. Programa recreativo laboral. Inserto a los folios 158 al 173.
Expresó la parte accionada, que la compañía de igual manera, desde el punto de vista humano y espiritual, atiende a los trabajadores.
Observando la parte actora, que el trabajador gozaba de todos esos beneficios, sin embargo, el hecho ilícito de la entidad de trabajo, fue el exceso de trabajo.
Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de programa recreativo laboral de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., con fecha de publicación marzo de 2014, estimándose en tal sentido. Así se establece.
11. Procedimiento de Trabajo Seguro. Inserto a los folios 174 al 184.
Indicó la parte accionada, que se prueba que fue reubicado, en el cual se estableció cuales fueron los lineamientos. La parte actora, no efectuó observaciones.
A tal efecto, son demostrativas de la notificación realizada al trabajador accionante sobre “Procedimiento de trabajo seguro”, en fecha 25 de junio de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.
12. Liberalidad Patronal. Inserta a los folios 185 al 188.
Señaló la parte demandada, que el actor recibió la cantidad, en las cuales se establecieron las causales por las cuales se retiró de la compañía, de donde se señaló todo lo que el podía recibir.
Estableciendo la parte demandada, que acepta que recibió esa cantidad, pero se corresponde a prestaciones sociales y antigüedad, en ningún momento por indemnización por enfermedad ocupacional.
Al respecto, ilustra de declaración de recepción de pago de derechos laborales y liberalidad por terminación de relación de trabajo, efectuado por la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
13. Constancia de cheque. Inserto al folio 189.
Indicó la accionada, que por medio de este, fue cancelado al señor Mercado la cantidad señalada en el documento. La parte actora, no efectuó observaciones.
En referencia, al adminicularla con la señalada en el particular anterior, se advierte que es demostrativa de pago efectuado por la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
14. Presupuesto de intervención quirúrgica. Inserto al folio 190.
Señaló la parte demandada, que se establece que la intervención quirúrgica, fue cancelada en la libelaridad que fue cancelada al trabajador.
Mencionó la parte demandante, que la entidad de trabajo reconoce la responsabilidad, en cuanto a la convalecencia de su asistido, por lo cual iba a costear todo lo de la operación.
Se le confiere valor probatorio, como demostrativa de presupuesto de intervención quirúrgica librado a favor del actor. Así se establece.
15. Cartas avales. Insertas a los folios 191 y 192.
Indicó la parte demandada, que son las cartas avales, emitidas por Seguros Humanitas al trabajador accionante.
Señaló la parte demandante, que la entidad de trabajo reconoce la enfermedad que padece su asistido, al punto de reconocer dicho pago.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativas de cartas avales libradas por la empresa de Seguros Humanitas, otorgadas en atención a presupuesto de intervención quirúrgica librado a favor del actor. Así se establece.
16. Constancia de cheque. Inserta al folio 193.
Señaló la parte demandada, que el cheque fue entregado al señor Mercado, en base a lo que estableció Humanitas.
En cuanto a ello, la parte demandante no efectuó observaciones.
Al concatenarla con los instrumentos señalados anteriormente, ilustra de pago efectuado por la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. al actor, por concepto de presupuesto por intervención quirurgica. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:
1. GRUPO MEDICO MÉRIDA, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Clínica Mérida, Mérida Estado Mérida, para que informe: “…a. Si en fecha 07/10/2014 atendió al ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035. b. Si en fecha 01/10/2014 emitió un presupuesto a nombre del ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035, para practicarse una intervención quirúrgica…”. Solicitando se remita con el oficio copia de la prueba documental referida a “Presupuesto de Intervención Quirúrgica”.
El Grupo Médico Mérida, remitió información, la cual consta inserta al folio 232 al 235.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada señaló que aparece la respuesta, en donde se señala que fue atendido administrativamente, se solicitó un presupuesto a Seguros Humanitas. La parte actora no realizó objeciones.
Al adminicularlo con las documentales señaladas en acápites anteriores, refleja los trámites efectuados por el actor, a los fines de realizarse intervención quirúrgica, a través de la empresa de seguros de la parte patronal. Así se establece.
2. A la empresa SEGUROS HUMANITAS, ubicada en la Avenida Principal de Los Ruices, Centro Monaca, Torre Norte, piso 1, Campo Claro-Caracas, para que informe: “…a. Si en fecha del 11/8/2014 emitió carta aval Nº HC-519352 a favor del ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035. b. Si en fecha del 13/11/2014 emitió carta aval Nº HC-423278 a favor del ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035…”. Solicitando se remita con el oficio copia de la prueba documental referida a “Cartas avales”.
La empresa SEGUROS HUMANITAS, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
3. A la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en las calles Lincoln y Sorbona, Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, Caracas, para que informe: “a. Si durante el mes de octubre de 2014 fue deducido de la cuenta de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Nº 3403473134710499200134, la cantidad de Bs. 1.003.311,55, de conformidad con cheque emitido a favor del ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035. b. Si durante el mes de diciembre de 2014 o enero de 2015, fue deducido de la cuenta de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Nº 3403473134710499200134, la cantidad de Bs. 71.708,00, de conformidad con cheque emitido a favor del ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035…”. Solicitando se remita con el oficio copia de la prueba documental referida a “Constancias de cheques”.
La entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
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4. A la empresa SEYSOMER (Seguridad y Salud Ocupacional Mérida, C.A.) ubicado en Urbanización Alto Chama, calle La Sierra, casa Nº 1-33, detrás de la estación de gasolina, Mérida Estado Mérida, en la persona de la Médico Juvirma Pacheco, MPPS 59.175, CMM: 5362, para que informe: “… a. Si en fecha 21/1/2014 atendió al ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035. b. Si en fecha del 11/6/2014 emitió un informe médico ocupacional correspondiente al ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035. c. Si el ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.035, le indicó verbalmente que sus afecciones podían deberse a la fuerza por ayudar a sentar, movilizar y acostar a su madre enferma…”. Solicitando se remita con el oficio copia de la prueba documental referida a “Constancias de cheques”.
La empresa SEYSOMER (Seguridad y Salud Ocupacional Mérida, C.A.), no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita la parte demandante, sea intimada a los fines de que: “…exhiba ante el Tribunal de Juicio La liberalidad Patronal suscrita con mi representada la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 24 de septiembre de 2014 (…) cuya copia fue debidamente promovida en el presente escrito marcada con la letra “N”…”.
En la oportunidad de su exhibición, la parte representación judicial de la parte demandante, indicó que no la consigna, pero fue reconocido que recibió esa cantidad, por prestaciones sociales.
Tal como se indicó ut supra, dicha documental fue evacuada en acápites anteriores, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.
V
MOTIVA
En el caso de autos, se solicita las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la responsabilidad subjetiva y el daño moral.
En este contexto, advierte este Tribunal que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional, como:
Artículo 70. “(…), los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. “
De la misma manera, mediante sentencia N° 561, de fecha 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… Esta Sala en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: José Lino Salazar Gómez contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señaló que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, toda vez que:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).
(...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. ..”
Así mismo, resulta imperioso observar lo señalado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, respecto a la distribución de la carga de prueba en casos de enfermedades ocupaciones, indicando al respecto en sentencia Nº 9, de fecha 21 de enero de 2011, que:
“…Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
En consecuencia, debe el actor demostrar que el padecimiento alegado, corresponde calificarlo como ocupacional y, la entidad de trabajo, probar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, para luego declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.
Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a sentencia Nº 000650, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2017, con respecto al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció lo siguiente:
“…A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso …”
En el caso sub examine, se debe verificar si se encuentran presentes los presupuestos necesarios, para determinar que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo referida a: 1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo (…) que le produce una limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo”, padecida por el demandante se originó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a las cuales se encontraba sometido durante la prestación de servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
A tal efecto, del Informe de Investigación, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se desprende que la entidad laboral, incumplió con la normativa de seguridad y salud laboral.
En este sentido, los artículos 53, numerales 1 y 2, y 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:
Artículo 53. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
1. Ser informados con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.
2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. (…).
Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, (…) a tales efectos deberán:
(Omissis)
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y las trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En este contexto, el articulado transcrito, regula el derecho que tiene el trabajador a ser informado con carácter previo, al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar y los mecanismos de prevención, así como recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; aunado a que se debe informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral o, una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, e informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, de las condiciones inseguras a las que están expuestos.
Por otro lado, es imperante en este caso, la demostración del cumplimiento de las normas de seguridad, salud e higiene laboral de la empresa demandada, correspondiendo esta probanza a esta, quien consigna documentales que hacen referencia a periodos a partir del año 2007, sin hacer referencia a los años previos, siendo el caso que la relación laboral con la parte demandante, inició en el año 2003. Adicionalmente, se encuentra lo señalado en el informe de investigación, realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud del Trabajador, adscrita a DIRESAT Mérida, el cual corre inserto a los folios 11 al 15, del cual se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, de la normativa en materia de higiene y seguridad, establecida en la Ley y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como se señaló al vuelto del folio 15.
Así las circunstancias, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.
A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en su escrito libelar, en los siguientes términos:
1. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo referida a: 1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo (…) que le produce una limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo”, aunado al incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 53, numerales 1 y 2, y 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 59%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término medio de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el libelo de la demanda.
Con respecto al último salario devengado, la parte patronal señala que era de (Bs.7.993,20). No obstante, de acuerdo a la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 78, se puede observar que se señala la cantidad de nueve mil trescientos setenta y ocho bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 9378,03), por lo cual no demostró la entidad de trabajo lo alegado. En razón de lo cual, se tiene como cierto el salario indicado en el escrito libelar, vale decir, Bs.13.678,oo, siendo el salario diario normal la cantidad de Bs. 455,93, a los cuales se les incluirá lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resultando la cantidad de salario diario integral de Bs. 512,92.
Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 512,92 (salario integral diario) = Bs. 655.255,30
Resultando así, un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 655.255,30). Así se establece.
2.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador, por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Para ello, el trabajador debe demostrar el padecimiento de la enfermedad ocupacional, lo cual quedó acreditado en autos de la certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida y los otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva y su cuantificación, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y, por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: El trabajador padece: enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, la cual se trata de “1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo (…) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta y nueve porciento (59,oo%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo…”
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se determinaron fallas en el cumplimiento de la entidad de trabajo, de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, como quedó establecido en acápites anteriores.
3. En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal aprecia que ésta no influyó en el padecimiento de la enfermedad ocupacional.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como Mecánico de Mantenimiento Automotriz.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como Mecánico de Mantenimiento Automotriz, con un salario diario de Bs. 455.93, de lo que se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada, no se logró determinar de las actas procesales.
7. En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, que luego de certificada la enfermedad ocupacional, otorgó al trabajador la posibilidad de realizarse intervención quirúrgica, cancelando al efecto el presupuesto emitido para tal fin.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), a pagar al ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 755.255,30), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora, que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
QUINTO: Respecto a la indexación, que sea generada por la condenatoria del daño moral, será calculada siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.). En tal sentido, la indexación aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.). Así se establece.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hay vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 am).
Sria.
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