REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2017
207º - 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2017-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: YOVANY PUENTES GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.825, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL VIGIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado en fecha 04 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano YOVANY PUENTES GUILLEN, asistido por el Abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, en contra de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL VIGIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2017 (Folio 88).

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa esta instancia judicial a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, indicó en su escrito libelar de manera resumida:

Que, en fecha 20 de marzo de 2009, fue contratado verbalmente a tiempo determinado para prestar sus servicios personales como Especialista en Ventas I, para la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. (CVA ECISA, S.A., actualmente denominada AGROPATRIA, C.A.).

Que, en fecha 12 de enero del año 2014, cuando se encontraba prestando sus servicios en la sede de la entidad de trabajo, a eso de las 10:00 a.m. aproximadamente, se apersonó la ciudadana Lina Durán, Coordinadora de Tienda, y le manifestó que debía firmar como recibido una notificación de despido de parte de la Junta Liquidadora de la empresa, a lo cual se negó, más sin embargo no se le permitió seguir laborando en la misma; es por ello que considera que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así como el fuero paternal previsto en el artículo 420 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que, ante el despido que fue victima, acudió en fecha 15 de enero de 2014, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, e interpuso la respectiva denuncia en la cual solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo de manera inmediata.

Que, en fecha 12/02/2014, se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche, aperturándose el lapso probatorio.

Que, hay que destacar que dentro de las documentales aportadas por la parte patronal, consta inserta en autos un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.238, de fecha 28/08/2013, la cual en su decreto Nº 355, en el artículo 9 señala que:
“Una vez culminado el proceso de supresión en referencia, la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., absorberá, la nómina del personal de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A, (CVA ECISA, S.A.) que haya sido transferido, a tal efecto deberán resguardarse de manera especial sus derechos, haberes y garantías.”

Así pues, concluido el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20/05/2014, emite Providencia Administrativa Nº 280-2014, mediante la cual declara con lugar la denuncia de Reenganche por el interpuesta, ordenándose el reenganche de manera inmediata.

En vista de lo anterior, la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, mediante oficio Nº 00219-2014, de fecha 23/05/2014, solicita al ciudadano Coordinador de la Zona Metropolitana, que proceda a hacer entrega de un ejemplar de la boleta de notificación de la providencia administrativa antes señalada, a la Procuraduría General de la República y además proceda a hacer la ejecución, en la sede de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A, (CVA ECISA, S.A., actualmente denominada AGROPATRIA, S.A.), ubicada en la Av. Urdaneta entre esquina Platanal a Candadito, a media cuadra de la Plaza La Candelaria, Caracas Distrito Capital.

Que, en fecha 13-06-2014 se procede a la practica de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en el lugar antes señalado, siendo que el dicho acto, el funcionario del trabajó dejó constancia de: “la representante de la parte empleadora de la parte empleadora, ciudadana Maritza González, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Servicio Legal alegó, que la sede principal de la entidad de trabajo está en Cagua Estado Aragua”. Por lo que al ser remitidas las actuaciones a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía estado Mérida, esta última, acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, Estado Aragua para que ejecute la providencia administrativa.

Que, a pesar de haberse practicado la ejecución forzosa de la providencia administrativa en la ciudad de Cagua, no consta en el expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía actuación alguna, pero se observa que en fecha 27/06/2014, se practicó en Barquisimeto Estado Lara, la ejecución forzosa de la providencia administrativa y, en dicho acto, la representante legal de la empresa, señala que procedió a comunicarse vía telefónica con la consultoría jurídica y expresó:
“ciertamente es la sede de la empresa, pero en vista de la liquidación y supresión de la misma, no podemos acatar la decisión de la Inspectoría debido a que los trabajadores están siendo liquidados mediante el decreto 355 publicado en la gaceta oficial del 28 de agosto de 2013 el cual se consignará en este acto y no estando facultado para tomar la decisión de reenganchar, es todo.”

Ante tal situación, se remitieron dichas actuaciones a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, la cual en fecha 03/07/2014 remitió los siguientes oficios:
Oficio Nº 00280-2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicita de su intervención a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, en virtud del desacato a la orden de reenganche.
Oficio Nº 00281-2014, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, mediante el cual se solicita la apertura del procedimiento previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que, del oficio enviado a la Fiscalía, se tiene conocimiento de la apertura del expediente Nº MP-308625-2014, el cual hasta la presente fecha no ha remitido ninguna información concluyente a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida.

Por otra parte, después de dichas actuaciones, la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, se ha desentendido por completo del conocimiento de su causa, desamparándolo por completo en su derecho al trabajo, negándose infundadamente a dar continuación a su caso, a pesar que de manera constante ha continuado acudiendo a dicho despacho administrativo y, de manera verbal le responden que ya ellos no tienen más nada que hacer; por lo que, habiendo recibido esa respuesta a lo largo de casi un año, comenzó desde el 20 de julio de 2016, de manera constante a solicitar mediante diligencia agregada a su expediente, que se ordenara la práctica de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, más sin embargo este órgano administrativo no se ha pronunciado en ningún momento, siendo que la última diligencia consignada data del 05 de junio de 2017.

Que, esa actitud negligente y evasiva de sus responsabilidades por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo, de cumplir con sus obligaciones, específicamente la de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, atenta contra su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no basta que se solicite la apertura de un procedimiento sancionatorio y el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, pues es absolutamente necesario para que le sea restituido su derecho al trabajo, que dicha Sub-Inspectoría del Trabajo, cumpla con la obligación que le impone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y lo reincorpore a sus labores habituales y se de cabal cumplimiento al pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Que, no existe otro mecanismo que le permita garantizar su derecho al trabajo, más que el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, pues no existe en la ley un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional, como lo preve el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, fundamenta la presente acción en el artículo 26 y 93 de nuestra Carta Magna, artículo 01, 23, 30 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso de marras, estamos en presencia de una violación flagrante y continuada del derecho constitucional al trabajo, por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, la cual infundadamente se niega a continuar con la tramitación de su causa, sin que hasta la fecha emita pronunciamiento alguno sobre la continuación del mismo, por lo que es procedente la acción de amparo.

Que, acude con la finalidad de que ampare su derecho al trabajo, por ello interpone en este acto acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, este órgano jurisdiccional deberá:
1. Ordenar a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que continúe con la tramitación de la causa Nº 026-2014-01-00020, y consecuencialmente se ordene ejecutar forzosamente la providencia administrativa Nº 280-2014, en la cual se ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por parte de la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.
2. Cese de la actitud negligente y evasiva de sus responsabilidades, como institución por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, ya que es ella misma la encargada de ejecutar sus propias decisiones.

IV
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que se ordene al Sub- Inspector del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que continúe con la tramitación de la causa Nº 026-2014-01-00020, así como se ordene ejecutar forzosamente la providencia administrativa Nº 280-2014, en la cual se establece el reenganche a las labores habituales de trabajo del accionante, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por parte de la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.

Adicionalmente, se peticiona que cese la actitud negligente y evasiva por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, ya que es ella misma la encargada de ejecutar sus propias decisiones.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal de control, ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional. No obstante, en casos que versen sobre la ejecución de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe seguirse lo establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, por cuanto se delata la falta de tramitación de un acto administrativo emanado de la autoridad administrativa, cabe considerar lo tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.


De lo anterior se colige, que la acción de amparo contra omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la Administración, sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Carta Fundamental otorga a todos los órganos jurisdiccionales.

Así mismo, la norma transcrita se encuentra en relación a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

De modo que cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de amparo constitucional, que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.
En relación a dicha disposición, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1418, de fecha 13 de noviembre de 2015, que:
“…Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, esta Sala indicó:
(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…). (Destacado de la cita)

Así, con el fin de analizar lo peticionado, procede esta instancia judicial a verificar de las actas procesales:

1. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a través de auto de fecha 17 de enero de 2014, admite denuncia, ordenado el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata, por parte de la entidad de trabajo Junta Liquidadora de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., a favor del ciudadano Yovany Puentes Guillén; así como ordenó la ejecución inmediata de la orden de reenganche; la notificación de las partes, la cual se verificaría al momento de la ejecución de la orden de reenganche, por medio de la entrega de un ejemplar de dicho auto.
2. En fecha 12 de febrero de 2014, se presenta el Inspector Ejecutor del órgano administrativo, en la sede de la entidad de trabajo CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., a fin de notificar la orden indicada en el particular anterior, en la cual la Coordinadora de Tienda, alegó no tener competencia para decidir sobre este tipo de procedimientos, además que la entidad se encuentra atravesando un proceso de liquidación a través de una Junta Liquidadora, por ello solicita la apertura a pruebas.
3. El día 20 de mayo de 2014, el Inspector Jefe del Trabajo de esta sede judicial, dictó providencia administrativa Nº 00280-2014, mediante la cual declara con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Yovani Puentes Guillén, en contra de la entidad de trabajo Junta Liquidadora de la CVA Empresa Comerciañizadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A.
4. A través de acta de fecha 13 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, se trasladó a través de funcionario adscrito, a la entidad de trabajo M.P.P. para la Agricultura y Tierras, dejándose constancia que la Coordinadora de la Unidad de Asesoría Legal RRHH, expuso que el ente en el cual se interpuso la denuncia fue suprimido por Agropatria, los trámites correspondientes a la petición deben ser encausados ante la misma.
5. En data 27 de junio de 2016, la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, con sede en Barquisimeto Estado Lara, se traslada a la entidad de trabajo CVA Ecisa, S.A., dejándose sentado que la Especialista II señaló que ciertamente es la sede de la empresa, pero vista la liquidación y supresión de la misma, no pueden acatar la decisión de la Inspectoría, debido a que los trabajadores están siendo liquidados mediante el Decreto 355, Gaceta Oficial del 28/08/2013, aunado a no estar facultada para tomar la decisión de reenganchar.
6. Se encuentra agregado oficio de fecha 03 de julio de 2014, remitido por Sub-Inspector del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, donde le remite copia de providencia administrativa Nº 00280-2014, de fecha 20-05-2014 y copia de acta levantada por funcionaria del trabajo de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, en fecha 27-06-2014, a los fines de APERTURAR PROCEDIMIENTO, previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a la causa por denuncia de reenganche, interpuesta por el trabajador Yovany Puentes Guillén, en contra de la entidad de trabajo Junta Liquidadora de la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A.
7. Oficio Nº 00280-2014, remitido por Sub-Inspector del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la oportunidad de solicitarle su formal intervención, a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, contra la entidad de trabajo Junta Liquidadora de la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., en virtud del desacato a la orden de reenganche del trabajador Yovany Puentes Guillén.
8. A los folios 76 al 84, obran agregadas solicitudes dirigidas al Ministerio del Trabajo, efectuadas por el ciudadano Yovany Puentes Guillén, de ejecución de la providencia administrativa, en el expediente administrativo 026-2014-01-00020.
De la cronología efectuada, no se evidencia que se hubieren agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues ante la conducta de la entidad de trabajo -según de desprende de las actas respectivas (folios 18 al 20, 56 al 58, y 61)-, el Sub-Inspector del Trabajo de esta Entidad Federal, sólo libró oficios al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, con el fin de aperturar procedimiento sancionatorio y, al Fiscal del Ministerio Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de solicitarle su formal intervención a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Igualmente, por cuanto en el presente asunto existe presuntamente una conducta omisiva, por parte del Sub-Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al no dar respuesta a solicitudes en las cuales la parte laboral peticiona la ejecución de la Providencia Administrativa incumplida, se verifica solicitudes de fechas: 20-07-2016, 07-10-2016, 21-10-2016, 31-10-2016, 23-11-2016, 14-12-2016, 24-04-2017, 05-06-2017.
Al respecto, resulta oportuno indicar que para casos como el de autos, el Recurso de Abstención o Carencia constituye aquella acción, a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración, en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia nacional, verbigracia el fallo N° 92, de fecha 19 de febrero de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se analizó lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales señalados, resulta importante resaltar que de las circunstancias de hecho y de derecho presentes, explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, debido a la existencia de un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, específicamente se reitera, es el Recurso de Abstención o Carencia, el cual se tramita de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar al Sub-Inspector del Trabajo de esta Entidad, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00280-2014, de fecha 20 de mayo de 2014.

Por consiguiente, el caso en estudio se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YOVANY PUENTES GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.825, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL VIGIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Egli Maire Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
Sria.