REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 03 de agosto de 2017
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2017-000039
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.680, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, JOSE LUIS GUERRERO y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, V-11.953.653 y V-15.920.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.631, 212.702 y 130.726. (Folios 23 al 25).
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.477.204 y la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Tomo N-30, folios 128 al 134 de los libros llevados por este juzgado y que se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº de expediente 3198, representada por el ciudadano SALVATORE BALSAMO GIAMBALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.719, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MONTECARLO S.R.L.: MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.941. (Folio 68 al 71).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra del ciudadano: FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO y la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 103).
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 104 y su vuelto), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 28 de julio de 2017, a las 9:30 minutos de la mañana (folio 105).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presento el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, acompañado de su co-apoderado judicial el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual esta juzgadora conforme a la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar su fallo de manera oral.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, prestaba sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida por contratación verbal, trabajando siempre como VIGILANTE DEL ESTACIONAMIENTO ANEXO AL HOTEL MONTECARLO, encargándose del acomodo y ubicación del estacionamiento, que en temporadas era de uso exclusivo de huéspedes del hotel y fuera de temporadas estaba abierto al público, así como de la vigilancia de los vehículos en la entrada del hotel, ubicado en la avenida 7 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, labor que realizó por contratación realizada por el ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, desde el día 01 de octubre de 2014, trabajo que hacía en el horario establecido desde las 7:30 a.m. corrido hasta las 6:00 p. m., de lunes a viernes y sábado y domingo eventualmente.
Que, el sábado 30 de noviembre de 2016, su patrono FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, no le permitió seguir trabajando, ya que todos los días retiraba por las mañanas al llegar a la recepción del hotel, las llaves del portón del estacionamiento, en la tarde entregaba las cuentas de lo hecho en el día y, en especifico en la recepción del hotel, no se le entregó las llaves por orden del patrono.
Que, su salario desde el inicio de la relación laboral, se pactó en la cantidad de Bs. 20.000,00 semanales o Bs. 86.000,00 mensuales, hasta el mes de diciembre de 2015, donde se le fijó como salario hasta el final de la relación de trabajo en la cantidad de 30.000,00 o Bs. 129.000,00 mensual, dicho salario lo percibía del pago directo que hacían los usuarios que estacionaban ahí, así como el pago de los usuarios fijos y el pago que le hacía el hotel por los huéspedes que habían en la temporada.
Que, mientras trabajó, no recibió el pago de las prestaciones legales por ese tiempo de trabajo, tampoco se le ha pagado la antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por el despido injustificado legítimamente invocado, mucho menos lo concerniente al pago por la Ley del Programa de Alimentación.
Que, reclama los siguientes conceptos, computados en un tiempo de servicios ininterrumpidos de 2 años y 1 mes:
• Prestaciones sociales nuevo régimen, de conformidad al literal B, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
15 días hasta el 01 de enero de 2015
15 días hasta el 01 de abril de 2015
15 días hasta el 01 de julio de 2015
15 días hasta el 01 de octubre de 2015
15 días hasta el 01 de enero de 2016
15 días hasta el 01 de abril de 2016
15 días hasta el 01 de julio de 2016
15 días hasta el 01 de octubre de 2016
2 días adicionales por el segundo año de antigüedad.
15 días por la fracción de un mes hasta el 30 de noviembre de 2016
Fondo de garantía sobre los intereses por prestaciones sociales:
• Prestaciones sociales nuevo régimen, de conformidad al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: a razón de un mes por año de antigüedad o fracción superior a o igual a 6 meses y, en 2 años por mes al último salario devengado
• Indemnización por despido sin justa causa, por el doble de las prestaciones sociales.
• Vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones fraccionadas a razón de:
Año 2015, 30 días de vacaciones legales más 15 días de bono
Año 2016, 30+1 días vacacionales legales más 15+1 días de bono
A la fracción de un mes del año 2016 hasta el 30 de noviembre: 3,75 días
• Utilidades legales vencidas:
Año 2015, 30 días
Año 2016, 30 días
A la fracción de un mes del año 2016 hasta el 30 de noviembre: 2,5 días
• Ley del Programa de Alimentación para Trabajadores, desde octubre de 2014 hasta noviembre de 2016.
• Intereses generados por el incumplimiento hasta la fecha.
• Costas procesales.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 2.431.394,25
ESCRITO DE SUBSANACIÓN
PRIMERO:
“debe dar una relación más detallada de la forma como se llevó a cabo la relación laboral alegada, debiendo precisar funciones, forma de pago de la remuneración”
Que, era activo prestando sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida, o sin interrupción alguna por contratación verbal realizada por el ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.477.204, quien hacía tal contratación tanto en nombre propio, como en representación de la entidad de trabajo propiedad de su familia “HOTEL MONTECARLO S.R.L.”, trabajando siempre como vigilante del estacionamiento anexo al Hotel Montecarlo S.R.L., encargándose del acomodo y ubicación de vehículos dentro del estacionamiento, sean huéspedes del hotel, transeúntes o clientes fijos del estacionamiento, que en temporadas era de uso exclusivo de huéspedes del hotel y fuera de temporadas, estaba abierto al público en general, donde se resguardaban tanto vehículos, como depósitos de artículos del hotel o de particulares que ahí guardaban sus pertenencias, así como de la vigilancia de los vehículos de la entrada del hotel, ubicado en la avenida 7 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, labor que realizaba bajo supervisión del ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, o el personal del hotel, quien a diario durante todas las mañanas retiraba las llaves del estacionamiento para abrirlo, en las tardes le entregaba y arreglaba cuentas de lo hecho en el día por su persona al personal que estuviese en la recepción.
Que, empezó a trabajar desde el día 01 de octubre de 2014, trabajo que hacía cumpliendo el horario establecido desde las 7:30 a.m. corrido hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes y, sábado y domingo eventualmente en temporadas.
Que, el sábado 30 de noviembre de 2016 su jefe directo y uno de su patronos FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, no le permitió seguir trabajando, ya que todos los días retiraba por las mañanas al llegar a la recepción del hotel, las llaves del portón del estacionamiento y en la tarde entregaba las cuentas de lo hecho en el día y, en especifico en la recepción del hotel, no se le entregó las llaves por orden de él, quien para el momento de esto se encontraba fuera del país y, en sus ausencias, era supervisado en sus labores por el personal del hotel.
Que, su salario desde el inicio de la relación, se pactó en la cantidad de 20.000,00 bolívares semanales u 86.000,00 bolívares mensuales, hasta el mes de diciembre de 2015, donde se le fijó como salario hasta el final de la relación de trabajo la cantidad de 30.000,00 bolívares semanales o 129.000,00 mensuales, dicho salario lo percibía del pago directo que hacían los usuarios que estacionaban ahí, así como por el pago de los usuarios fijos y por el pago que le hacía el hotel por los huéspedes que habían en temporada.
Que, mientras trabajó durante la relación laboral, no recibió el pago de sus prestaciones legales por este tiempo de trabajo, tampoco se le ha pagado la antigüedad, vacaciones, utilidades, e indemnizaciones por el despido injustificado legítimamente invocado, mucho menos lo concerniente al pago por la Ley del Programa de Alimentación, en una relación de trabajo de 2 años y 1 mes, con lo cual se demuestra que la referida patronal tiene malsanas intenciones y desconoce en todo momento el pago que se exige.
Que, en cuanto a las especificaciones requeridas por el despacho saneador, señala que dentro de sus funciones se encontraba ser un parquero de estacionamiento, que es la persona que supervisa el acomodo de vehículos dentro del estacionamiento, cobraba a diario a los dueños de los vehículos que estacionaban ahí, que no eran huéspedes del hotel, ni clientes fijos del estacionamiento que pagaban mensualmente al hotel, así mismo vigilaba y custodiaba tanto los vehículos en el estacionamiento como la entrada del HOTEL MONTECARLO S.R.L. y, en general las adyacencias del hotel y del estacionamiento adjunto al hotel, en la avenida 7 entre calles 25 y 24, la vigilaba y custodiaba dentro del ejercicio de sus funciones, así como llevaba el control y registro de vehículos de huéspedes, clientes fijos, los artículos y cosas que se depositaban en el estacionamiento y de los vehículos que particulares estacionaban con la fecha y hora de entrada y salida, la remuneración que percibía venia de dos fuentes en específico la que recibía a diario, producto del cobro del estacionamiento al público en general que estacionaba ahí sus vehículos y, la otra remuneración, es el complemento que se le pagaba en el hotel porque se guardaban vehículos de huéspedes y de clientes fijos que estacionaban ahí y que pagaban mensual al hotel, dicho pago en complemento se hacía por registros llevados por la gerencia del hotel y se hacía ese pago una vez que los huéspedes y los clientes fijos pagaran, todos los pagos que se le hicieron se hacían en efectivo.
SEGUNDO:
“debe determinar quien fue su patrono, y de existir una litis consorcio pasivo debe precisar las razones de hecho y de derecho por las cuales se constituye el mismo”
Que, la posibilidad viene dada en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por vía jurisprudencial, que otorga la responsabilidad solidaridad entre los entes demandados, así como por esta tercerización que no debe entenderse en estricto sensu, no es solo por la intermediación de un sujeto que se configura como patrono, sino por el fraude general para desvirtuar el alcance de la aplicación de la legislación laboral y que los dos entes demandados se confunden como patronos en ocasiones, es por lo cual se demandan en litisconsorcio pasivo alternativo. Es importante destacar, que la solidaridad hace alternativo la ejecución indistinta de los sujetos demandados, por consiguiente no puede ser ejecutado nadie que no haya sido demandado en franco acatamiento del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que, en este orden de ideas, se reclama en su objeto principal de la acción judicial interpuesta por la demanda cabeza de autos, en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la tercerización invocada deviene como la base de la solidaridad alternativa para no hacer nugatorias en el cobro efectivo de los montos dinerarios que se condenan en la definitiva.
Que, se demandan en orden preferente como litisconsorcio pasivo solidario y no facultativo, sino por la alternancia tanto de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.RL., y FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, quienes ambos en la relación de trabajo invocada, se constituyeron en patronos indistintos, amen que la entidad de trabajo HOTEL MONTECARLO, era la más beneficiada de la relación de trabajo y esta es propiedad de su familia y FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, participa y participó en nombre del Hotel Montecarlo en la actividad comercial de esta persona jurídica, solo basta ver el expediente del Registro Mercantil, en donde se constituyó esta sociedad de responsabilidad limitada para tener muestra de este argumento.
TERCERO:
“Debe determinar las razones de derecho por las que peticiona un monto superior a la antigüedad por el concepto de indemnización por despido sin justa causa (artículo 92 LOTTT)”
Que, el curso de lo accesorio sigue lo principal como uno solo, de esta premisa deviene el hecho que constituye tanto el monto de la antigüedad del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el fondo de depósito de garantía de las prestaciones sociales depositadas es un todo, la razón de derecho fundamental se establece que la sumatoria de estos dos montos, (intereses del fondo de garantías y antigüedad) son un todo indivisible, por lo cual la sumatoria de estos dos derechos laborales, como lo son el fondo de garantías y la antigüedad general el total del monto base de cálculo para la estimación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal criterio es recogido en las distintas sentencias que como Jueza Superior Accidental este Circuito Laboral ha proferido la Dra. Minerva Mendoza Paipa, al respecto del alcance del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, es así que se apega a tal criterio, en virtud del principio “indubio pro operario”, amén que reconoce que pueden haber excepciones al respecto, pero no hay nada definitivo que finque el criterio lógico, por lo novísimo de la ley del Trabajo, aunque en particular al tema que se le pide que explique, la motivación al monto superior del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en comparación al monto de antigüedad, se puede inferir que no hay un convencimiento absolutamente jurídico, ya que el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no comporta intereses sobre el fondo de garantías, porque estos intereses se obtienen de otro régimen del artículo 142 de la referida ley distinto al del literal “C”, pero será la sentencia definitiva quién de el criterio al respecto, entendiéndose que se reclama en función en la duda los conceptos más redituables que den mejor posición prestacional.
CUARTO:
“debe establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama 30 días de vacaciones cada año como límite mínimo legal”.
Que, se disculpa con el Tribunal, por cuanto se debe a un error en la calificación, de que eran 30 días de vacaciones cada año como límite mínimo legal, cuando lo correcto por tal concepto era reclamar 15 días de vacaciones, cada año como límite mínimo legal.
QUINTO:
“debe indicar con claridad la identificación del demandante”
Que, JUAN RAMÓN BARRIOS VASQUEZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.680 y hábil, quien es el mismo a quien se le dirige la notificación de la subsanación
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO
No consta en autos escrito de contestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. HOTEL MONTECARLO S.R.L.
No consta en autos escrito de contestación.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
TESTIGOS
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos RAUL GIOVANNY ZOLANO SUESCUN, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, YONAN HANDRES SILVA MERCADO, JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, JOSE ARMANDO CALDERA, MARY CARMEN ROJAS GAMBOA, FERNANDO SALCEDO GUEVARA, LUIS RAMON GRATEROL GONZALEZ, FABIAN ANDRES GUERRERO RANGEL, JUAN CARLOS SIMANCAS MEJIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.956, V-9.973.955, V-22.658.018, V-12.348.541, V-9.200.093, V-14.916.094, V-15.416.277, V-8.017.792, V-26.558.807, V-11.315.006 respectivamente.
Ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, los testigos promovidos no fueron evacuados por esta instancia judicial. Por ello, no existe elemento probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:
1. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la ciudad de Mérida, planta baja del Edificio Hermes, esquina de la calle 23 con la avenida 4 para que:
“se recabe y se envíe copia de los originales de la totalidad de todas las actuaciones que conforman el “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 3.198, CORRESPONDIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL MONTECARLO SRL”, INSCRITA ORIGINALMENTE POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FECHA 11/05/1982, BAJO EL TOMO 30, FOLIO 128 AL 134”.
Consta agregado a los folios 110 al 162. Al respecto, se valora como expediente de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO, S.R.L., cuyo objeto es la explotación del ramo hotelero, bar, restaurant. Así mismo, se desprende que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, codemandado en el presente juicio, mediante acta Nº 21, de fecha 20-08-2014, actuaba como representante del ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo; de igual forma, en acta Nº 29, de esta misma fecha, realizó el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo la enajenación de los haberes del ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo, al ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA “HOTEL MONTECARLO S.R.L.”
Como fue indicado en el auto de admisión de las pruebas, la parte demandada presentó escrito (folio 73), sin haber producido prueba alguna.
Posteriormente, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, en fecha 30-05-2017, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de pruebas (folios 72 al 99).
Al respecto, los mencionados elementos probatorios son extemporáneos, como es consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, no existen probanzas sobre las cuales deba esta instancia judicial emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA FRANCESCO BALSAMO GIANBALVO.
De igual forma, fue reseñado en acta de audiencia preliminar, de fecha 28 de marzo de 2017 (folio 41), que la parte co-accionada ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIANBALVO, no compareció a la referida audiencia, en razón de lo cual no promovió elemento de prueba alguno. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba esta instancia judicial emitir pronunciamiento. Así se establece.
V
MOTIVA
Previamente, se precisa que en la presente causa, se demandada al ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, así como a la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L.
En este orden, el ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, no se presentó a la audiencia preliminar, por tanto no promovió elementos probatorios. De igual forma, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio.
Adicionalmente, la codemandada sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., entrego escrito en la audiencia preliminar, sin referirse a pruebas, consignando posteriormente de forma extemporánea elementos probatorios; no contestó la demanda y, no asistió a la audiencia de juicio.
Así las circunstancias, ante la inasistencia de los demandados a la audiencia de mérito, debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que tipifica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo desarrollado en este sentido por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la vertiente que debe el juzgador verificar el objeto de la demanda, así como los medios probatorios cursantes en autos.
En este aspecto, se narra en el libelo la existencia de una relación laboral por contratación efectuada por el ciudadano Francesco Balsamo Gianbalvo, tanto en nombre propio como en representación de la sociedad mercantil Hotel Montecarlo S.R.L., al confundirse como patrones. Así mismo, se indica tanto en el libelo como en la subsanación, tercerización de acuerdo al artículo 47 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
En cuanto a este argumento de tercerización, evidencia este órgano administrativo una exigua o escasa fundamentación, a los fines de sustentar la pretensión en este aspecto. Por ello, concluye este Tribunal que se demanda a estas personas –una natural y otra jurídica-, al considerarse como empleadores del demandante. Así se decide.
Dentro de este marco, de las actas remitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 110 al 162), se evidencia según acta Nº 21, de fecha 20-08-2014, que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, fue autorizado por el Presidente de la sociedad, ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo, para que lo representara en todos los actos concernientes a la empresa, a través de poder general de disposición y administración. Igualmente, según acta Nº 29, del día 20-08-2014, el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, en representación del ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo, realizó la enajenación de los haberes al ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo.
En este sentido, en virtud que la parte actora manifiesta como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2014, se deriva que el mencionado ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, no funge como representante del patrono y-o patrono en el presente asunto. Así se establece.
De otra manera, de la revisión de las actas procesales se advierte que la parte demandada, sociedad mercantil Hotel Montecarlo S.R.L., no desvirtuó la existencia de la relación laboral alegada, razón por la cual se establece el vínculo laboral invocado con la prenombrada sociedad mercantil Hotel Montecarlo S.R.L. y no con el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo. Así se establece.
Así las cosas, indica la parte demandante que inició la relación laboral el 01 de octubre de 2014, siendo contratado para ser vigilante de estacionamiento para el HOTEL MONTECARLO S.R.L., percibiendo los salarios establecidos en el escrito libelar, recalcando que en el periodo de tiempo de 2 años y un mes que duró la relación laboral, no recibió el beneficio de alimentación, no gozó ni se le pagó las vacaciones correspondientes, así como tampoco fue acreedor de las utilidades que están establecidas por ley. Igualmente, señala que la relación terminó el 30 de noviembre de 2016, de manera injustificada.
En consecuencia, al no demostrarse probanzas destinadas a enervar la pretensión, se declaran legales y procedentes los conceptos demandados, por ello este Tribunal efectuará las operaciones aritméticas correspondientes. De ahí que, en relación al salario, por cuanto no fue demostrada mensualidad diferente a la indicada en el libelo, los cálculos se realizarán en base esta. Así se establece.
TIEMPO DE SERVICIO.
DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 11 2016
FECHA DE INGRESO 1 10 2014
TIEMPO DE SERVICIO 29 01 02
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
Oct-14 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Nov-14 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Dic-14 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Ene-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Feb-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Mar-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Abr-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
May-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Jun-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Jul-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Ago-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Sep-15 86000,00 2.866,67 119,44 238,89 3.225,00
Oct-15 86000,00 2.866,67 127,41 238,89 3.232,96
Nov-15 86000,00 2.866,67 127,41 238,89 3.232,96
Dic-15 86000,00 2.866,67 127,41 238,89 3.232,96
Ene-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Feb-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Mar-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Abr-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
May-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Jun-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Jul-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Ago-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Sep-16 129000,00 4.300,00 191,11 358,33 4.849,44
Oct-16 129000,00 4.300,00 203,06 358,33 4.861,39
Nov-16 129000,00 4.300,00 203,06 358,33 4.861,39
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral para todos los trabajadores, el mes de abril de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada con todos los accionantes bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.
También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:
CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS ADICIONALES GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
Oct-14 3.225,00 0 0 0,00 15,70 0,00
Nov-14 3.225,00 0 0 0,00 15,18 0,00
Dic-14 3.225,00 15 0 48.375,00 14,95 7.232,06
Ene-15 3.225,00 0 0 0,00 15,41 0,00
Feb-15 3.225,00 0 0 0,00 18,76 0,00
Mar-15 3.225,00 15 0 48.375,00 18,87 9.128,36
Abr-15 3.225,00 0 0 0,00 19,51 0,00
May-15 3.225,00 0 0 0,00 19,46 0,00
Jun-15 3.225,00 15 0 48.375,00 20,89 10.105,54
Jul-15 3.225,00 0 0 0,00 19,83 0,00
Ago-15 3.225,00 0 0 0,00 19,68 0,00
Sep-15 3.225,00 15 0 48.375,00 20,89 10.105,54
Oct-15 3.232,96 0 0 0,00 21,35 0,00
Nov-15 3.232,96 0 0 0,00 21,33 0,00
Dic-15 3.232,96 15 0 48.494,44 21,03 10.198,38
Ene-16 4.849,44 0 0 0,00 20,61 0,00
Feb-16 4.849,44 0 0 0,00 19,54 0,00
Mar-16 4.849,44 15 0 72.741,67 21,09 15.341,22
Abr-16 4.849,44 0 0 0,00 21,07 0,00
May-16 4.849,44 0 0 0,00 21,36 0,00
Jun-16 4.849,44 15 0 72.741,67 21,70 15.784,94
Jul-16 4.849,44 0 0 0,00 21,54 0,00
Ago-16 4.849,44 0 0 0,00 21,99 0,00
Sep-16 4.849,44 15 0 72.741,67 21,73 15.806,76
Oct-16 4.861,39 0 4.477 2 8.954,66 22,37 2.003,16
Nov-16 4.861,39 15 0 72.920,83 22,48 16.392,60
542.094,94 112.098,57
CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
LITERAL C SALARIO DIAS
(30 días * 2 años) TOTAL
4.861 60,00 291.683,33
En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Garantía de P.S. literales “a y b” 542.094,94
Prestaciones sociales literal “c” 291.683,33
Prestaciones sociales literal “d” 542.094,94
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 654.194).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2014-2015 4300,00 15 64500,00
2015-2016 4300,00 16 68800,00
2016 4300,00 3 12183,33
145483,33
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2014-2015 4300,00 15 64500,00
2015-2016 4300,00 15 62780,00
2016 4300,00 3 12183,33
139463,33
UTILIDADES.
UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL
2014 7,50 2866,67 21500,00
2015 30 2866,67 86000,00
2016 27,50 4300,00 118250,00
225750,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
Bs. 542.094,94
LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se efectuará en base al porcentaje de la Unidad Tributaria vigente para cada período, aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.
Período Días % U.T. Valor U.T. Total
Oct-14 26 0,25 300 1950
Nov-14 25 0,25 300 1875
Dic-14 24 0,5 300 3600
Ene-15 26 0,5 300 3900
Feb-15 22 0,5 300 3300
Mar-15 26 0,5 300 3900
Abr-15 24 0,5 300 3600
May-15 25 0,5 300 3750
Jun-15 25 0,5 300 3750
Jul-15 26 0,5 300 3900
Ago-15 26 0,5 300 3900
Sep-15 26 0,5 300 3900
Oct-15 25 0,5 300 3750
Nov-15 30 1,5 300 13500
Dic-15 30 1,5 300 13500
Ene-16 30 1,5 300 13500
Feb-16 30 1,5 300 13500
Mar-16 30 2,5 300 22500
Abr-16 30 2,5 300 22500
May-16 30 3,5 300 31500
Jun-16 30 3,5 300 31500
Jul-16 30 3,5 300 31500
Ago-16 30 8 300 72000
Sep-16 30 8 300 72000
Oct-16 30 8 300 72000
Nov-16 30 12 300 108000
562575
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante, por lo que este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando a cancelar la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 2.269.560). Así se establece
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.
Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 654.194,00
• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 1.052.792,00
En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de noviembre de 2016), hasta el día 30 de junio de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia (03 de agosto de 2017), arrojó la siguiente información:
Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral (30 de noviembre de 2016) hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:
Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando dicha herramienta para determinar la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, e indemnización por despido, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar la actualización del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –30 de noviembre de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnización por despido, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -08 de marzo de 2017- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, obtuvo los siguientes montos:
1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 288.856,99
Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.558.416,99). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra del ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Identificados en actas procesales).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Identificados en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., a pagar al ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.558.416,99), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condena en costas, al no haber vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 am).
Sria.
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