REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000039

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 37 DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2017.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.680, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, JOSE LUIS GUERRERO y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, V-11.953.653 y V-15.920.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.631, 212.702 y 130.726. (Folios 23 al 25).

PARTE DEMANDADA: FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.477.204 y la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Tomo N-30, folios 128 al 134 de los libros llevados por este juzgado y que se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº de expediente 3198, representada por el ciudadano SALVATORE BALSAMO GIAMBALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.719, en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MONTECARLO S.R.L.: MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.941. (Folio 68 al 71).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
SINTESIS PROCESAL.

En fecha 03 de agosto de 2017, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, identificados en autos, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017; indicando lo siguiente:
“…pido aclara de la sentencia por cuanto al numeral quinto del dispositivo no establece la fecha a contar la indexación para que de manera inequívoca se tenga certeza de la fecha a contar…”.

Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 15 de noviembre de 2013, señaló en relación a ello lo siguiente:
“…Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Con relación a la figura de la ampliación del fallo, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.
Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es acogido por este Tribunal, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 03 de agosto de 2017 y el escrito fue presentado en esa misma fecha. Así se establece.
Determinado lo anterior se observa, que la parte actora solicita a este Tribunal, que aclare el fallo Nº 37, del 03 de agosto de 2017, sobre los parámetros para el cálculo de la indexación judicial.

En efecto se advierte que en el dispositivo QUINTO de la sentencia dictada se señaló lo siguiente:
“…QUINTO: Se ordena los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo…”.

En concordancia a lo anterior, este Tribunal observa que se indicó en la motiva del fallo (vuelto del folio 70) lo siguiente:
“…De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –30 de noviembre de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnización por despido, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -08 de marzo de 2017- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece…”.

Razón por la cual, este Tribunal advierte a la parte solicitante que los parámetros necesarios para la determinación y/o cuantificación de la indexación judicial fueron expresamente establecidos en la sentencia antes señalada, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa. Y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2017, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra del ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO y de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 37 dictado en el expediente Nº LP21-L-2017-000039, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de agosto de 2017.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico la aclaratoria del fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:55 a.m.).


Sria