REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000075

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos Sothaibel Asneiry Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene Maria Guanipa Diaz y Yordana Amaloa Luzardo Angulo titulares de la cédula de identidad N° V-12.777.198, V-12.350.751, V-11.772.794 y V-18.798.311 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, y V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, y 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO Bolivariano de MÉRIDA: Yan Carlos Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.489, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.480.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señalan los demandantes que se iniciaron las relaciones laborales con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (1) en la fecha 15 de abril de 2009 de la ciudadana Sothaibel Asneiry Parra Trejo en el cargo de Secretaria, (2) en fecha 01 de enero de 2012 de la ciudadana Marybeth Nohemi Ramirez Perez en el cargo de Secretaria, (3) en fecha 01 de febrero de 2017 de la ciudadana Marlene Maria Guanipa Diaz en el cargo de Secretaria y (4) en fecha 15 de febrero de 2005 de la ciudadana Yordana Amaloa Luzardo en el cargo de Secretaria, pero es el caso que en la actualidad sus representados continúan laborando, previo un reenganche por haber sido despedidos en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, en fecha 27 de diciembre de 2016 fueron despedidos y en fecha 20 de enero 2016 fueron reenganchados mediante Acta de Ejecución de Reenganche (Anexo “1”) sin embargo desde el mes de Enero del año 2017 no se le ha pagado los salarios, ni el cesta ticket, por ello y en virtud que de manera amistosa fue imposible obtener el pago de los mencionados conceptos laborales, es la razón por la cual se ve en la obligación de demandar.

Expone que el salario normal por la cantidad de Bs. 40.638,00 mensuales, dividido en treinta días es igual a Bs. 1.354,60 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así mismo de conformidad con los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, se le adeuda el pago de salarios retenidos por la cantidad de:

1. Ciudadana Sothaibel Asneiry Parra Trejo en el cargo de Secretaria, Bs 81.276,00
2. Ciudadana Marybeth Nohemi Ramirez Perez en el cargo de Secretaria, Bs. 81.276,00
3. Ciudadana Marlene Maria Guanipa Diaz en el cargo de Secretaria, Bs. 81.276,00
4. Ciudadana Yordana Amaloa Luzardo en el cargo de Secretaria, Bs. 81.276,00
Beneficio de Alimentación: La cantidad de:
1. Ciudadana Sothaibel Asneiry Parra Trejo en el cargo de Secretaria, Bs 137.772,00
2. Ciudadana Marybeth Nohemi Ramirez Perez en el cargo de Secretaria, Bs 137.772,00
3. Ciudadana Marlene Maria Guanipa Diaz en el cargo de Secretaria, Bs 137.772,00
4. Ciudadana Yordana Amaloa Luzardo en el cargo de Secretaria, Bs 137.772,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 876.192,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación la parte accionada señala que rechaza y contradice los fundamentos expuestos por el querellante de autos, así mismo a pesar de la validez, legalidad y legitimidad de la implementación del proceso de reorganización y reestructuración, la Inspectoría del trabajo, acordó el reenganche de los empleados y obreros al servicio de la administración Pública Municipal.

Señala que procedió al acatamiento del reenganche, advirtiendo que se iban a reubicar a los trabajadores conforme a lo dispuesto en su contrato o resolución de ingreso a la Administración Pública y en fecha 23 de enero de 2017 se les notifico en sitio de adscripción.

Señala que han realizado las gestiones administrativas por ante la gerencia de presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines de que requieran los criterios y opiniones técnicas por parte de la ONAPRE y la Contraloría Municipal

Deja claro que el reenganche impuesto por la Inspectoría del Trabajo fue acatado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines de cumplir con el presupuesto procesal impuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para demandar la nulidad de la Providencia en donde se acordó el reenganche.

Solicita declare SIN LUGAR la Demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Acta levantada por el Funcionario del Trabajo Competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual corre inserta en el presente asunto junto con el libelo de demanda, inserta al folio (08). Señala el representante judicial del trabajador que el objeto de la prueba es demostrar ante esta instancia que sus representados en el mes de enero a pesar de que siguen siendo trabajadores prestando servicio continuamente, no se les ha cancelado lo correspondiente a los salarios y al beneficio de alimentación, la Parte Codemandada Alcaldía del Municipio Campo Elías, alega que se cumplió con acatar lo impuesto por la Inspectoría del Trabajo y en ese momento se comprometieron en realizar los trámites respectivos para buscar los recursos a los fines de cumplir. Observa este Tribunal de Juicio que se trata de un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de febrero 2017, dejándose constancia que los trabajadores no han recibido el pago de su salario y demás beneficios laborales. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que los mismos están prestando servicios y aun no han sido cancelados los beneficios. Así se establece.

2.- Documentales consistentes en cuatro (04) Constancias de Trabajo, marcadas con el numeral “1”, insertas a los folios 27 al 30. El representante judicial de los trabajadores, señala que el objeto de la prueba es demostrar más allá de la relación de trabajo, hecho que no es controvertido; es determinar la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de cada trabajadora. Representante legal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías no hizo ninguna observación. Este Tribunal de Juicio observa que se trata de cuatro constancias de trabajo emitidas por la parte patronal donde indica que las ciudadanas son trabajadoras activas de la alcaldía del Municipio Campo Elías, todas la documentales están suscritas por Ms.C. Gaudys Damaris Montilla Moncada. En su condición de Gerente Personal y Talento Humano. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las fechas de inicio de cada trabajadora y los cargos que ostentan. Así se establece.

Exhibición de Documentos.

1.- Originales de los Recibos de Pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha de periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado y que es el mismo que se indico en el libelo de demanda como salario, nombre del trabajador , así como las asignaciones salariares y las deducciones correspondientes. La representación judicial de la parte demandada no consignó los recibos de pago, por cuanto no se tiene el presupuesto, no se puede derogar un pago a los trabajadores. Este tribunal observa que al momento de solicitar la exhibición de la parte promovente no indica periodo al cual hace referencia al momento de evacuar la prueba, también es de resaltar que no es un hecho controvertido el no pago del salario y los beneficios laborales, en consecuencia se le aplica lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se toma como cierto que en el periodo de enero a febrero de 2017 no le han sido cancelados dichos beneficios. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Pruebas Documentales:

1.-Documental consistente en copia simple del expediente Nº 046-2017-01-00029, emanado de la sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “B”, agregado a los folios del 32 al 37. Señala el representante judicial de la Alcaldía del municipio Campo Elías que el objeto de la prueba es demostrar el procedimiento realizado por los trabajadores y el motivo por el cual se procedió a la reincorporación de los trabajadores. El Procurador del Trabajo, representante de los trabajadores no realizó ninguna observación en cuanto a estas documentales. Observa este tribunal que se trata de tres documentales emitidas por la Inspectoría del Trabajo. (1) Boleta de notificación de fecha 12 de enero de 2017 en el expediente administrativo Nº 046-2017-01-00029 dirigida a la Alcaldía del municipio Campo Elías; (2) Copia del auto de admisión de reclamo presentado ante esa instancia administrativa y orden de reenganche suscrita por el Inspector del Estado Mérida; (3) por último, escrito de reclamación interpuesto por los trabajadores ante la sede administrativa acompañada de carta poder. En vista lo anterior este Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo del procedimiento administrativo llevado por los trabajadores. Así se establece.

2.-Documental consistente en copia simple del Acta de fecha 20 de enero de 2017, marcada con la letra “C”, agregada al folio 38. Representante legal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, es demostrar por parte de su representada de la orden de reenganche, y de resaltar que se reservan el derecho de proceder a las acciones de nulidad y tramitar los recursos presupuestarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el representante judicial de los trabajadores no realiza ninguna observación. Observa este Tribunal que se trata de un acta de Fecha 20 de enero de 2017 donde se reengancha a los trabajadores reclamantes y se deja constancia que la parte patronal indica que tiene limitaciones legales para cumplir con los pagos de los salarios. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que los trabajadores fueron reenganchados en fecha 20 de enero de 2017 y la existencia de las limitaciones legales y presupuestarias que alega tener la parte demandada. Así se establece.

3.-Documental consistente en oficio emanado de la oficina de Sindicatura Municipal bajo el Nº SM00015-2017, marcada con la letra “D” agregada al folio 39. El representante judicial de la parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar que fue solicitado a presupuesto, y a su vez indique cual es el la tramitación administrativa correspondiente para honrar el compromisos del pago. La representación de la parte demandante no realizó ninguna observación con respecto a esta documental. Este tribunal observa que se trata de Oficio emanado de la oficina de la Sindicatura Municipal bajo el Nº SM00015-2017 dirigido al Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, requiriendo de sus buenos oficios para que proceda a estudiar la disposición presupuestaria para el pago de los beneficios de los trabajadores reenganchados. Este Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de los trámites administrativos hechos por la parte demandada ante los órganos competentes para la realización de los pagos correspondiente. Así se establece.

4.-Documental consistente en oficio emanado de la Oficina la Gerencia de Presupuesto Nº GPP 032/17, marcada con la letra “E” agregada al folio 40. El representante judicial de la parte demandada indica que el objeto de la prueba es demostrar la respuesta de la oficina de Planificación y Presupuesto sobre los trámites que se hicieron para cumplir con la obligación impuesta. La representación de la parte demandante señala que la entidad de trabajo esta consiente y conteste que debe los conceptos de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación hasta la presente fecha y a pesar de esto no ha sido posible el pago. Este Tribunal observa que se trata de un oficio emanado por la oficina de Planificación y Presupuesto donde se compromete a realizar las acciones legales y administrativas pertinentes para cumplir con el procedimiento ordenado por la Inspectoría. Se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la Alcaldía del municipio Campo Elías está realizando los trámites administrativos para dar cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores. Así se establece.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Así las cosas, verificado como fue los escritos presentados por las partes observa este Tribunal de Juicio, que la pretensión en la presente causa se centra en el reclamo de las trabajadoras Sothaibel Asneiry Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene Maria Guanipa Diaz y Yordana Amaloa Luzardo, en el pago de los salarios y el beneficio de alimentación de los meses enero y febrero del año en curso, la demanda es en contra de un ente público municipal quien acudió a las distintas fases del proceso dando contestación a la demanda e indicando que reconoce la prestación personal de servicios de los distintos trabajadores, pero existe una limitación legal que presentan, ya que los cargos fueron desincorporados de la Ordenanza de Presupuesto de 2017, situación está que dificulta la posibilidad de honrar los compromisos adquiridos.

Partiendo de lo anterior este Tribunal de Juicio debe dejar claro los hechos admitidos por ambas partes:

1) Que las ciudadanas Sothaibel Asneiry Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene Maria Guanipa Diaz y Yordana Amaloa Luzardo, son trabajadoras del ente Municipal y las distintas fechas de inicio de cada relación Trabajo.

2) Que las trabajadoras prestan servicios actualmente en la entidad.

3) Que no han percibido el pago de sus respectivos salarios y el bono de alimentación.

Acotado lo anterior pasa este sentenciador a establecer los hechos controvertidos en la presente causa:

1) Que los cargos hayan sido desincorporados dentro del presupuesto correspondiente al año 2017.

Establecidos los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a resolver los mismos de la siguiente manera:

En cuanto a la desincorporación de los cargos dentro del presupuesto correspondiente al año 2017, se observa que solamente fue alegado por la parte demandada, no consignando los decretos a los cuales hace mención la prueba numero 4 promovida por la parte demandada, además de no consignar en su defecto la forma estructural que tenía la alcaldía anteriormente, con la nueva forma que alega en el escrito de contestación, para poder ser cotejados por este Tribunal, siendo INSUFICIENTE este argumento y los elementos probatorios que den como cierto lo señalado en la contestación, aunado al hecho de que existe un acto administrativo que le otorgo derechos a las trabajadoras demandantes, las cuales a su vez ostentan cargos que por su naturaleza están amparados por la LOTTT, y no por las leyes de la administración pública, por lo que sí debía hacer algún cambio dentro de la estructura o disponer de los puestos de trabajo debía ser autorizado por la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), en consecuencia, este Tribunal declara no procedente en derecho la pretensión de la parte demandada. Así se decide.

En lo referente al otro hecho controvertido este Tribunal de Juicio debe partir, que fue reconocida la prestación personal del servicio durante los meses de enero y febrero del año 2017, por lo que debe tomarse como cierto la procedencia de los conceptos reclamados salarios y beneficio de alimentación. Así se decide.

Por lo que pasa este Tribunal a calcular las cantidades de dinero correspondiente a los conceptos reclamados:

Salarios reclamados:

Salarios
Trabajadoras Salario Enero Salario Febrero Total
Sothaibel Asneiry Parra Trejo Bs 40.638,00 Bs 40.638,00 Bs 81.276,00
Marybeth Nohemi Ramirez Perez Bs 40.638,00 Bs 40.638,00 Bs 81.276,00
Marlene Maria Guanipa Diaz Bs 40.638,00 Bs 40.638,00 Bs 81.276,00
Yordana Amaloa Luzardo Bs 40.638,00 Bs 40.638,00 Bs 81.276,00




Beneficio de Alimentación
Trabajadoras Enero Febrero Total
Sothaibel Asneiry Parra Trejo Bs 63.720,00 Bs 74.052,00 Bs 137.772,00
Marybeth Nohemi Ramirez Perez Bs 63.720,00 Bs 74.052,00 Bs 137.772,00
Marlene Maria Guanipa Diaz Bs 63.720,00 Bs 74.052,00 Bs 137.772,00
Yordana Amaloa Luzardo Bs 63.720,00 Bs 74.052,00 Bs 137.772,00


En cuanto a lo solicitado en la audiencia de juicio que se extendiera la condena hasta el mes de Julio, este Tribunal no puede satisfacer dicha petición por cuanto esos meses no fueron solicitados en el libelo de la demanda. Así se decide.

En tal sentido, visto lo anterior se declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Total a pagar Sothaibel Asneiry Parra Trejo Marybeth Nohemi Ramirez Perez Marlene Maria Guanipa Diaz Yordana Amaloa Luzardo
Salarios Bs 81.276,00 Bs 81.276,00 Bs 81.276,00 Bs 81.276,00
Beneficio de Alimentación Bs 137.772,00 Bs 137.772,00 Bs 137.772,00 Bs 137.772,00
Tota C/U Bs. 219.048,00 Bs. 219.048,00 Bs. 219.048,00 Bs. 219.048,00
Total a pagar por conceptos Bs 876.192,00

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: ochocientos setenta y seis mil, ciento noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 876.192,00).


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, que han incoado las ciudadanas SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, MARYBETH NOHEMI RAMIREZ PEREZ, MARLENE MARIA GUANIPA DIAZ Y YORDANA AMALOA titulares de la cédula de identidad N° V-12.777.198, V-12.350.751, V-11.772.794 y V-18.798.311 en su orden, en contra del Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, ALCALDE.

Segundo: Se condena Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde, a pagar a las ciudadanas SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, MARYBETH NOHEMI RAMIREZ PEREZ, MARLENE MARIA GUANIPA DIAZ Y YORDANA AMALOA, la cantidad de ochocientos setenta y seis mil, ciento noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 876.192,00). Por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, correspondiéndole a cada trabajadora la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 219.048,00).

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios y del bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 28 de febrero de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 13 de marzo del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada.

Sexto: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, primero (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria

Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo.