REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000060

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Albeiro Abad Dugarte Rondon, titular de la cédula de identidad N° V.-18.964.493, domiciliado en la Calle Camejo, Residencias el Trigal, Edificio D, Apto. 01 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.559, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 2, Tomo 115-AR1MERIDA, de fecha 31 de julio del año 2009, en la persona del ciudadano ARGIMIRO JOSE PINEDA ROJAS, YOLERIS DEL VALLE MARQUINA JIMENEZ y OSCAR YOVANY LOBO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.268.193, 12.413.049 y 12.349.468, respectivamente, en su condición de representantes con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida

TERCERO INTERESADO: Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido “EPSDC-ATE”, debidamente registrada por ante la Taquilla Única de Registro para Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 14 de agosto de 2014, quedando inserta bajo el N° EPSD-10-06-619-000001, folios 01 al 16, identificada con el número de RIF J-40455556-0, en la persona de los ciudadanos: Osmehil Coromoto López Herrera, Arelys Carolina Araque Mora, Pablo Javier Aponte Altuve, Gloria Josefina Márquez, Daniel Alfonso Trejo Guerrero, Bélgica Zerpa Quintero, Juan Gabriel Zerpa Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.020.011, 15.621.160, 11.033.920, 8.017.006, 8.047.240, 16.656.328, 17.239.338, en su orden, en su condición de miembros permanentes de la Unidad de Administración, con domicilio en la Ciudad de Ejido, de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que su representado inicio una relación laboral en fecha 17 de febrero de 2012, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, con la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. prestando sus servicios de forma personal, directa y bajo subordinación de la entidad de trabajo, realizando una labor con verdadera vocación y eficacia profesional, por lo que nunca tuvo queja o un llamado de atención por incumplimiento de los deberes que se desprendías del cargo y o las funciones por las cuales fue contratado, por lo que las prórrogas de los contratos fueron anuales y sucesivas sin interrupción alguna, devengando mensualmente durante el tiempo que duro la relación del trabajo un salario normal conformado por un salario base, más horas extras y días feriados.

Señala que de las relación surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, siendo el caso que el patrono pago a su representado las utilidades y vacaciones de 2012, 2013 y 2014.

Que en fecha 25 de enero del año 2016, su representado fue objeto de despido injustificado, toda vez que la institución de trabajo prescindió de sus servicios alegando que falto a su lugar de trabajo.

Indica que laboro ininterrumpidamente por un lapso de 3 años 11 meses y 8 días tiempo transcurrido desde la fecha inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Que reclama los siguientes conceptos laborales:

1. Prestación de Antigüedad Bs. 59.211, 23
2. Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 15.960,41
3. Vacaciones Bs. 5.306, 75.
4. Bono Vacacional Bs. 5.306.75.
5. Indemnización por Despido Bs. 59.211, 23.
6. Ley de Alimentación de Trabajadores Bs. 26.100.
7. Salario Retenido Bs. 35.960,94
8. Intereses de mora Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.409.13
9. Interés de Mora Sobre los demás Conceptos Bs. 1.729.65.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al vuelto del folio 141 se dejos constancia de que la parte demandada y el Tercero Interesado, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de ver sido notificados.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en contrato de trabajo, el cual corre anexo en el presente asunto junto con el libelo de demanda, inserto a los folios (14) al (16). Observa que se trata de la copia simple de un contrato de trabajo entre la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. y el ciudadano Dugarte Rondón Albeiro Abad, donde se establecen las condiciones de trabajo como las funciones, salario y el tiempo de duración de 90 días, también se observa que se trata de un segundo contrato de trabajo. Esta Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral que existió en entre la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. y el ciudadano Dugarte Rondón Albeiro Abad. Y así se Decide.

2.- Documental consistente en un recibo de pago de utilidades hechas al representado. Marcado con la letra “E”, el cual corre anexo en el presente asunto junto con el libelo de demanda, inserto al folio (17). Observa este Tribunal que se trata de un recibo de pago del trabajador Dugarte Rondón Albeiro Abad por concepto de Utilidades correspondiente al año 2013, fecha de ingreso en fecha 17/02/2012, en el cargo de ejecutivo y se le cancelo en aquella oportunidad la cantidad de Bs. 11.979.09. Se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago recibido por el trabajador, por concepto de utilidades del año 2013, fecha de ingreso en fecha 17/02/2012, y el cargo que el mismo ostentaba. Y así se decide.

3.- Documentales consistentes en recibos de pago de nómina de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A., insertos a los folios 159 al 190. Se Observa que se trata de una serie de recibos de pago de quincena del ciudadano Dugarte Rondón Albeiro Abad, que Ostenta el cargo de Ejecutivo que ingreso en fecha 17/12/2012. Se le Otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo de ejecutivo. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a la siguiente institución:

A) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal:

• Información del expediente que reposa ante esa institución siendo sus datos de registro los siguientes: Bajo el Nº. 2. Tomo 115-AR1MERIDA, de fecha 31 de julio del año 2009, a los fines de constatar que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A, se encuentra allí registrada e indique el estado del mismo.

En cuanto a la prueba de informe se observa que la misma se encuentra dentro del expediente inserta a los folios 200 al 208, donde consta oficio Nº 379/2017/067, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde se informa que la empresa demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A.se encuentra en fase de Disolución, se valoran relativo a los hechos antes expuestos. Así se Decide.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, dada la incomparecencia de las empresa demandada y el Tercero Interesado, ni por si ni por medio de apoderados judiciales legalmente constituido, a la realización de la audiencia de juicio en la oportunidad señalada por este tribunal debe quien sentencia tomar en cuenta lo señalado en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;(…)”. Subrayado y negrita por quien sentencia.

Del precepto legal ut supra, se puede apreciar que la consecuencia jurídica que impuso el legislador a la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia de juicio es la confesión de los hechos planteados en el libelo de la demanda, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Es de resaltar que la Sala de Constitucional en sentencia N° 810 del 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez
“(…)De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”

De la sentencia parcialmente trascrita se puede observar que el hecho de que hubiera operado la confesión como consecuencia de la incomparecería del demandado a la realización de la audiencia de juicio, no significa que se va a juzgar a favor del demandante ya que la decisión estaría sujeta a la procedencia en derecho de la petición del demandante además del hecho de que el juez que decida la causa deberá tener en cuenta los medios de pruebas aportados por las parte en la etapas anteriores al proceso.

Antes bien la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1189 del 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo

“En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas (…)”

De lo antes citado se puede inferir que el juez de juicio aun y cuando la parte demandada halla incomparecido a la audiencia de juicio debe verificar que argumentos son desvirtuados por los medios de prueba que aporto dicha parte en el momento procesal correspondiente.

También la misma Sala en forma posterior en sentencia N° 10 de fecha 21 de enero del año 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Edgardo Enrique Colmenares Riera, contra la empresa Corporación Habitacional El Soler, C.A. señalo

“El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.”

Así pues del extracto de las sentencias antes mencionadas se puede extraer, que el juez de juicio debe tener en cuenta que ante la incomparecencia de la parte demandada el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, debe verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

Se puede concluir que en los caso en que la parte demandada no comparezca el día y la hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia de juicio, el juez que decida la causa debe tomar en cuenta la procedencia o no en derecho de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar, además que al momento de decidir tiene que tomar en cuenta los elementos probatorios aportados al proceso y verificar si desvirtúan lo alegado en el libelo de demanda.

Como se señaló anteriormente la parte demandada y el Tercero Interesado no comparecieron a la realización de la audiencia de juicio, tal y como se dejó constancia en acta levantada el día 01 de Agosto de 2017, la cual está inserta al folio 210, del presente expediente, es por lo que en consecuencia debe quien sentencia declarar CONFESA a la parte demandada y el Tercero Interesados en cuanto a los hechos planteados en el libelo de demanda. Así se Decide.

Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es licita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.

Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual el trabajado ostento el cargo de Ejecutivo. Así se Decide.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante indica que empezó a prestar servicio en fecha 17 de febrero de 2012, y de las pruebas promovidas por la misma parte se puede evidenciar que coinciden con la fecha antes mencionada, es por lo que quien decide toma como fecha de inicio de la relación laboral el 17 de febrero de 2012. Así se Decide.

Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica en su escrito libelar que la relación laboral concluyo el día 25 de enero del año 2017, y dado que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara que la fecha real en la que culmino la relación es la indicada en el libelo de demanda, es por lo que quien decide tomara como fecha de terminación de la relación laboral el día 25 de enero del año 2016. Así se Decide.

Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de unos salarios retenidos desde octubre de 2015 hasta enero de 2016, así como el pago del Beneficio de alimentación por cuanto no le fueron cancelado, pero de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte demandante no indica las razones de hecho y de derecho por la cuales no se las cancelaron, en consecuencia, no se puede condenar al pago de unos conceptos los cuales no fueron peticionados de manera correcta. Así se Decide.

En elación a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes. Así se decide.

En cuanto al Tercero llamado a juicio se observa que la empresa demandada Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A., es está en fase de disolución y quien se encuentra en sustitución de la misma es la empresa Organización Socio-Productiva Empresa De Propiedad Social Directa Comunal De Atención Telefónica Ejido “EPSDC-ATE”, quien no acudió en su defensa y es quien sustituye a la anterior asumiendo el personal de la primera, por lo que se condena ambas al pago de los beneficios laborales correspondientes al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:

Salarios
Periodo Salario Mensual Salario Diario
2012
feb-12 2663,11 88,77
mar-12 2663,11 88,77
abr-12 4171,21 139,04
may-12 2846,03 94,87
jun-12 3233,69 107,79
jul-12 3807,69 126,92
ago-12 4330,29 144,34
sep-12 4599,22 153,31
oct-12 5077,61 169,25
nov-12 5113,21 170,44
dic-12 5233,79 174,46
2013
ene-13 5225,59 174,19
feb-13 5096,97 169,90
mar-13 5190,21 173,01
abr-13 5379,97 179,33
may-13 3865,45 128,85
jun-13 5045,46 168,18
jul-13 5028,53 167,62
ago-13 2855,06 95,17
sep-13 3669,62 122,32
oct-13 3740,72 124,69
nov-13 3140,56 104,69
dic-13 4400,82 146,69
2014
ene-14 3521,78 117,39
feb-14 4199,74 139,99
mar-14 4031,68 134,39
abr-14 3463,97 115,47
may-14 4132,47 137,75
jun-14 3500,94 116,70
jul-14 5340,01 178,00
ago-14 7544,59 251,49
sep-14 5393,25 179,78
oct-14 4503,47 150,12
nov-14 4476,18 149,21
dic-14 5137,92 171,26
2015
ene-15 4367 145,57
feb-15 5622,48 187,42
mar-15 5739,5 191,32
abr-15 5622,48 187,42
may-15 6746,98 224,90
jun-15 6746,98 224,90
jul-15 7623,48 254,12
ago-15 7623,48 254,12
sep-15 7623,48 254,12
oct-15 7623,48 254,12
nov-15 9648,48 321,62
dic-15 9648,48 321,62
2016
ene-16 9648,48 321,62

Calculo del Salario Integral:
Determinación del Salario Integral
Periodos S. Diario Alícuota de Bono Va. Alícuota de Utilidades S. Integral
Días Bs Días Bs
2012
feb-12 88,77 0,042 3,70 0,0833 7,40 99,87
mar-12 88,77 0,042 3,70 0,0833 7,40 99,87
abr-12 139,04 0,042 5,79 0,0833 11,59 156,42
may-12 94,87 0,042 3,95 0,0833 7,91 106,73
jun-12 107,79 0,042 4,49 0,0833 8,98 121,26
jul-12 126,92 0,042 5,29 0,0833 10,58 142,79
ago-12 144,34 0,042 6,01 0,0833 12,03 162,39
sep-12 153,31 0,042 6,39 0,0833 12,78 172,47
oct-12 169,25 0,042 7,05 0,0833 14,10 190,41
nov-12 170,44 0,042 7,10 0,0833 14,20 191,75
dic-12 174,46 0,042 7,27 0,0833 14,54 196,27
2013
ene-13 174,19 0,042 7,26 0,0833 14,52 195,96
feb-13 169,90 0,044 7,55 0,0833 14,16 191,61
mar-13 173,01 0,044 7,69 0,0833 14,42 195,11
abr-13 179,33 0,044 7,97 0,0833 14,94 202,25
may-13 128,85 0,044 5,73 0,0833 10,74 145,31
jun-13 168,18 0,044 7,47 0,0833 14,02 189,67
jul-13 167,62 0,044 7,45 0,0833 13,97 189,04
ago-13 95,17 0,044 4,23 0,0833 7,93 107,33
sep-13 122,32 0,044 5,44 0,0833 10,19 137,95
oct-13 124,69 0,044 5,54 0,0833 10,39 140,62
nov-13 104,69 0,044 4,65 0,0833 8,72 118,06
dic-13 146,69 0,044 6,52 0,0833 12,22 165,44
2014
ene-14 117,39 0,044 5,22 0,0833 9,78 132,39
feb-14 139,99 0,047 6,61 0,0833 11,67 158,27
mar-14 134,39 0,047 6,35 0,0833 11,20 151,93
abr-14 115,47 0,047 5,45 0,0833 9,62 130,54
may-14 137,75 0,047 6,50 0,0833 11,48 155,73
jun-14 116,70 0,047 5,51 0,0833 9,72 131,93
jul-14 178,00 0,047 8,41 0,0833 14,83 201,24
ago-14 251,49 0,047 11,88 0,0833 20,96 284,32
sep-14 179,78 0,047 8,49 0,0833 14,98 203,25
oct-14 150,12 0,047 7,09 0,0833 12,51 169,71
nov-14 149,21 0,047 7,05 0,0833 12,43 168,69
dic-14 171,26 0,047 8,09 0,0833 14,27 193,62
2015
ene-15 145,57 0,047 6,87 0,0833 12,13 164,57
feb-15 187,42 0,050 9,37 0,0833 15,62 212,40
mar-15 191,32 0,050 9,57 0,0833 15,94 216,83
abr-15 187,42 0,050 9,37 0,0833 15,62 212,40
may-15 224,90 0,050 11,24 0,0833 18,74 254,89
jun-15 224,90 0,050 11,24 0,0833 18,74 254,89
jul-15 254,12 0,050 12,71 0,0833 21,18 288,00
ago-15 254,12 0,050 12,71 0,0833 21,18 288,00
sep-15 254,12 0,050 12,71 0,0833 21,18 288,00
oct-15 254,12 0,050 12,71 0,0833 21,18 288,00
nov-15 321,62 0,050 16,08 0,0833 26,80 364,50
dic-15 321,62 0,050 16,08 0,0833 26,80 364,50
2016
ene-16 321,62 0,050 16,08 0,0833 26,80 364,50

Calculo de Prestación Sociales:
Prestaciones Sociales según Literales a y b del artículo 142 de la LOTTT y articulo 108 LOT

Año Salario Integral Días Abon Antig.
acred.
Mens. Antigüedad Acumulada Tasa de
interés Intereses generados Interes
Acumulados Saldo de Prestaciones

2012
feb-12 99,87 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-12 99,87 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-12 156,42 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
may-12 106,73 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-12 121,26
jul-12 142,79 15 2141,83 2141,83 17,62 31,45 31,45 2173,27
ago-12 162,39
sep-12 172,47
oct-12 190,41 15 2856,16 4997,98 16,74 69,72 101,17 5099,15
nov-12 191,75
dic-12 196,27
2013
ene-13 195,96 15 2939,39 7937,38 16,23 107,35 208,52 8145,90
feb-13 191,61
mar-13 195,11
abr-13 202,25 15 3033,71 10971,08 16,34 149,39 357,91 11328,99
may-13 145,31
jun-13 189,67
jul-13 189,04 15 2835,53 13806,61 16,38 188,46 546,37 14352,99
ago-13 107,33
sep-13 137,95
oct-13 140,62 15 2109,35 15915,96 16,29 216,06 762,43 16678,40
nov-13 118,06
dic-13 165,44
2014
ene-14 132,39 15 1985,89 17901,86 16,37 244,21 1006,64 18908,50
feb-14 158,27
mar-14 151,93
abr-14 130,54 17 2219,19 20121,04 16,52 277,00 1283,64 21404,69
may-14 155,73
jun-14 131,93
jul-14 201,24 15 3018,59 23139,63 16,39 316,05 1599,69 24739,32
ago-14 284,32
sep-14 203,25
oct-14 169,71 15 2545,71 25685,34 15,70 336,05 1935,74 27621,09
nov-14 168,69
dic-14 193,62
2015
ene-15 164,57 15 2468,57 28153,91 15,41 361,54 2297,29 30451,20
feb-15 212,40
mar-15 216,83
abr-15 212,40 19 4035,69 32189,60 19,51 523,35 2820,63 35010,24
may-15 254,89
jun-15 254,89
jul-15 288,00 15 4319,97 36509,57 19,83 603,32 3423,96 39933,53
ago-15 288,00
sep-15 288,00
oct-15 288,00 15 4319,97 40829,55 21,35 726,43 4150,38 44979,93
nov-15 364,50
dic-15 364,50
2016
ene-16 364,50 15 5467,47 46297,02 20,61 795,15 4945,53 51242,55

Prestaciones Sociales según el 142 de la LOTTT (literal C)
Período Salario Integral diario Días del período Anticipos Total
2012-2016 Bs 364,50 120 Bs 43.739,78 Bs 43.739,78

Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
2015 2016 16,50 321,62 5306,66
Total General 5306,66

Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
2015 2016 16,50 321,62 5306,66
Total General 5306,66


Calculo de Utilidades: en cuanto a este concepto se observa, que en el libelo de demanda se está peticionando la fracción correspondiente al mes de enero de 2016, pero se debe aclara que en cuanto al concepto de utilidades se calcula por meses completos y no por fracciones inferiores al mes, en consecuencia no le es procedente dicha fracción pero si el concepto. Así se Decide.

Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
ene-15 dic-15 30 321,62 9648,48
Total General 9648,48

Indemnización por Despido: le corresponde la cantidad de Bs. 46.297,02.
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Prestaciones Sociales y Intereses según el artículo 142 y 143 de la LOTTT Bs 51.242,55
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT Bs 5.306,66
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT Bs 5.306,66
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT Bs 9.648,48
Indemnización por despido Bs 46.297,02
Total General Bs 117.801,38

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Ciento diecisiete mil Ochocientos un Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.117.801, 38).



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano ALBEIRO ABAD DUGARTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-18.964.493 en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A.) y ORGANIZACIÓN SOCIO-PRODUCTIVA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO “EPSDC-ATE”.

Segundo: Se condena a las empresas EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A.) y ORGANIZACIÓN SOCIO-PRODUCTIVA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO “EPSDC-ATE” a pagar al ciudadano ALBEIRO ABAD DUGARTE RONDON, la cantidad de Ciento diecisiete mil Ochocientos un Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.117.801, 38), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de enero de 2016 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de enero de 2016 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 23 de febrero de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.
Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la Mañana (10:34 a.m.).
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo