REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-N-2017-000017


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yan Carlos Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.489, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.480 en su condición de Síndico Procurador Municipal.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 10 de enero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Diaz Vivas, contenida en el expediente 046-2017-01-00020.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de julio de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la Auto de fecha 10 de enero de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Diaz Vivas, contenida en el expediente 046-2017-01-00020, el cual fue interpuesto por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida según poder que corre inserto al folio 5 del expediente.

En fecha 20 de julio de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.

Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se abstuvo de admitir el presente recurso de nulidad para que la parte recurrente corrija los defectos y omisiones de que adolecía el escrito de recurso de nulidad en los términos siguientes:

“1) Debe consignar copia certificada del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida objeto del presente Recurso, así como la certificación del cumplimiento de dicho acto administrativo. En consecuencia, se le otorga a la parte recurrente el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a la presente fecha, para que proceda a subsanar en los términos señalados de conformidad con la norma 36 eiusdem. Y así se establece.”

En fecha 01 de agosto del presente año, se realizó por Secretaría cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día miércoles 26 de julio de 2017, fecha del auto expreso, cuando comenzó a discurrir el lapso establecido para la corrección de lo ordenado, hasta el día lunes 31 de julio de 2017, fecha cuando concluyó el referido lapso, el cual se computa de la siguiente forma: el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines que la parte recurrente presentara escrito de corrección, subsanado los errores u omisiones que se hayan constatados.

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:


-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

Así mismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 13 de julio de 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita ut supra, donde se estableció que corresponde a estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas y actos adminitrativos emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.

En consecuencia, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, siendo incoada en contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional por el territorio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo, y así se declara.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, por ello, el Tribunal debe constatar que el escrito presentado no se encuentre incurso en los supuestos previstos en dicha norma, para proceder a su admisión. En caso contrario, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (03) días hábiles de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatados, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.

Bajo este supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor a través del despacho saneador, a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, tal como quedó establecido en el cómputo que antecede y ordenado por el Tribunal; pasa a verificar este Juzgador si la parte accionante corrigió o subsanó el escrito de recurso de nulidad conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose de la accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, pues no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.


-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la argumentación jurisprudencial anteriormente señalada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el AUTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenido en el Auto de fecha 10 de enero de 2017, contenida en el expediente 046-2017-01-00020.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo.