REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de agosto de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 053

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000243
ASUNTO: LP21-L-2012-000243

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alonso Peña Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.558, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Karen Liliana Gutiérrez Sarmiento, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.298, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.723.

DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del ciudadano Reinaldo Iturriza, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Consulta Obligatoria de la Sentencia de mérito dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 09 de mayo de 2017 (folio: 137) se recibió en esta instancia, junto al oficio Nº J2-179-2017 fechado 02 de mayo 2017, el expediente original, por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de 2016 (folios: del 107 al 110), en el que declaró: Parcialmente Con Lugar la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Alonso Peña Torres, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura; condenando a pagar a favor del mencionado ciudadano la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 28.409,78), no condenado en costas por los privilegios que la Ley otorga a la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación (folio: 137), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Destacándose, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, no prevé un lapso para sentenciar los asuntos que son sometidos a consulta legal por motivo de los privilegios y prerrogativas que goza la República, es por lo que se aplicó las normas 6, 11 y 65 de la Ley adjetiva laboral, y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia. Posteriormente, en auto publicado en fecha 26 de junio de 2017 que consta al folio 138 del expediente, este Tribunal Superior, difiere la publicación de la sentencia por un lapso igual, es decir, treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a esa data (no computándose el día de la publicación del auto), conforme a la norma 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa3 que se aplica por analogía siguiendo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase y el lapso de publicar el texto de la decisión, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:


-III-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA
PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO DE DEMANDA:

El ciudadano Alonso Peña Torres, expone en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 14 del expediente, que: En data 16 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad de “contrato de trabajo a tiempo determinado” para la Dirección Estadal del estado Bolivariano de Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cumpliendo servicios de “Operador Cultural” como consta en el oficio de fecha 30 de enero de 2013 (f. 15). Además, se ha desempeñado como “Productor e Intérprete de Teatro” y “Trabajador Comunitario” por más de veinte (20) años en el área de la cultura. Que la fecha de ingreso fue en fecha 16 de enero de 2013 y de egreso el 31 de diciembre de 2014. Que el tiempo de servicio fue de 01 año, 11 meses y 15 días. Que, el día 02 de septiembre de 2013 nació su hijo, como se constata en el Registro de Nacimiento N° 120 de fecha 13 de septiembre de 2013, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que, en fecha 16 de enero de 2015, fue notificado mediante oficio N° 1.772 fechado 20 de noviembre de 2014 (recibido casi dos meses después) por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la culminación del contrato de trabajo, incurriendo en un despido injustificado, puesto que gozaba de inamovilidad paternal. Que, en virtud del despedido se trasladó en fecha 18 de enero de 2015 a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de accionar el procedimiento de reenganche, sin embargo, no se tramitó la solicitud al no poseer el contrato de trabajo, a pesar de haber exhibido las documentales que evidencian la relación laboral. Que, solicitó copia del contrato de trabajo y/o constancia que certificara su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no dándole respuesta sobre ello; por ende, en fecha 04 de mayo, se trasladó a la ciudad de Caracas, concretamente al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a los fines de solicitar personalmente la “Constancia” de haber sido contratado por ese departamento. Que, el Departamento legal del Ministerio le informó que debía interponer demanda ante los tribunales competentes para exigir el pago de sus prestaciones sociales.

También, solicitó “(…) que una vez probados los hechos arriba enunciados” se acceda a las siguientes pretensiones:

Declarativas: (1) Que, existió una relación laboral entre el ciudadano Alonso Peña Torres (demandante) y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ente Ministerial que vulneró sus derechos mientras gozaba de inamovilidad laboral conforme los artículos 8 de la Ley para la Protección de la Maternidad, La Paternidad y La Familia y el 420 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que, se le vulneró el derecho a solicitar el reenganche de conformidad a lo dispuesto en artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que se le notificó tardíamente de la expiración de su contrato, aun gozando de la inamovilidad por fuero paternal. (2) Que tiene derecho al reenganche correspondiente y al pago de los salarios caídos. En tal sentido, debe considerarse la estabilidad de su contrato de trabajo según el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como el artículo 339 último aparte y el artículo 420 numeral 2 de la misma ley. Sin embargo, en vista que no solicitó el reenganche en este caso, declarar su derecho a percibir salarios caídos del tercer contrato de trabajo que le correspondería suscribir, vale decir, un contrato por tiempo determinado desde enero de 2015 hasta diciembre de 2015, en virtud que tiene derecho a firmar un nuevo contrato. (3) Que al término de la relación laboral, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, intereses de antigüedad, días de descanso legal en el periodo de vacaciones e indemnización por despido injustificado y sueldos que devengaría hasta la culminación del segundo contrato en diciembre de 2015. Fundamenta su solicitud en los artículos 83, 92, 131, 142, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Es por ello que, demanda el cobro de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando:
1) Prestación de antigüedad (2013-2015) la cantidad de Bs. 35.657,87.
2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad (2013-2015) la cantidad de Bs. 7.579,49.
3) Indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT) la cantidad de Bs. 35.657,87.
4) Indemnización por Daños y Perjuicios (artículo 83 LOTTT) la cantidad de Bs. 45.488,90.
5) Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 4.135,35.
6) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.521,94.
7) Bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 7.518,83.
8) Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 4.385,98.
9) Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 12.688,02.
10) Bono de juguetes (2014), la cantidad de Bs. 1.800,00.
11) Intereses de mora sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.365,18.
12) Intereses de mora sobre los demás conceptos laborales, las cantidad de Bs. 147.870,86.
13) Sueldos en caso de no haberse interrumpido la relación (2015), no cuantificado.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 175.670,29.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Consta al vuelto del folio 75 de la única pieza del expediente, la certificación emitida por la abogada Consuelo Rivas Contreras, en su condición de Secretaria Accidental adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Cultura (folios: 62-63) y de la Procuraduría General de la República (folios: 64-65); no obstante, en el acta de inicio de la audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona del Ministro ciudadano Reinaldo Iturriza, (folio: 78). De igual manera, no consta en las actuaciones procesales que se haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, a pesar de que le concedieron el lapso de los 5 días para dar contestación de la demanda (vid. cómputo y auto inserto al folio 95 y su vuelto) remitiendo el caso de marras al Juzgado de Juicio, aplicando las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

En la fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que de seguidas procedió en fecha 29 de junio de 2016 a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante (f. 100), y en auto de fecha 04 de julio de 2016 fijó la audiencia oral y pública de juicio para el quince (15) de agosto de 2016, siendo reprogramada para el día viernes, 07 de octubre de 2016, en virtud del receso judicial, tal como consta a los folios 101 y 102. Ulteriormente, en fecha 7 de octubre de ese año, se anunció y aperturó la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo no se desarrolló visto que la parte demandante compareció sin asistencia jurídica, por ello se difirió la audiencia para el día viernes 21 de octubre de 2016 (f. 103). Luego en auto que consta al folio 105, se reprogramó para el 07 de noviembre de 2016 (a las 11:00 a.m.) porque no hubo despacho ni audiencia el 21 de octubre de ese año, en el Tribunal a quo. El 07 de noviembre de 2016, se reapertura la audiencia de juicio asistiendo el trabajador-demandante en compañía de su Abogada; de igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada; en efecto, la Juez aplicó los privilegios y prerrogativas que goza por ley la accionada de autos; por ello, no aplica la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Advirtió que debía verificar la legalidad y procedencia en derecho de los conceptos que pretende el actor, quien tenía la carga de demostrar lo que pretende por tenerse contradicha la demanda, evacuó los medios de prueba y finalmente decide que es parcialmente con lugar la demanda por haber demostrado el demandante la relación laboral (folio: 106).


-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fue incoada por el ciudadano Alonso Peña Torres contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona del ciudadano Reinaldo Iturriza, en su condición de Ministro. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, motivando lo decidido en los términos siguientes:

“(omissis)

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO: Oficio número 0048, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 30 de enero de 2013. Inserto al folio 81.

Dicha documental versa sobre aprobación por parte del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la incorporación del demandante, como Operador Cultural a partir del 16/01/2013 al 31/12/2013, en la Dirección General del Estado Mérida, siendo demostrativa del vínculo laboral existente, fecha de inicio del mismo, así como del cargo desempeñado y del salario devengado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO: Constancia emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Cultura. Inserta al folio 82.

De su revisión y, al adminicularla con los demás elementos probatorios, se aprecia como demostrativa de la relación laboral existente entre el ciudadano Alonso Peña y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la fecha de inicio y finalización del vínculo alegado, así como el salario devengado por el accionante. Así se establece.

TERCERO: Oficio número 1772, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos. Inserto al folio 83.

Se refiere a misiva, dirigida al demandante ciudadano Alonso Peña, mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, le notifica de la finalización del contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2014, apreciándose en tal sentido.

CUARTO: Acta de nacimiento número 120, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida. Inserta al folio 84.

Se trata de documento público, contentivo de partida de nacimiento que tiene plena validez y da fe de lo allí contenido. Así se establece.

QUINTO: Informe médico y radiografía. Insertos a los folios 85 y 86.

Por cuanto lo promovido no aporta elemento de convicción a la resolución de la controversia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEXTO: Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Insertos a los folios 87 y 88.

Del análisis de su contenido, se observa que no ilustran en el mérito de la controversia, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEPTIMO: Resumen curricular del trabajador demandante. Inserto al folio 89 al 91.

Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, en virtud de no evidenciarse en las mismas ningún aporte a la solución de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no presentó escrito de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente caso, al ser la parte demandada un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene la demanda como contradicha. Así mismo, por las prerrogativas y privilegios procesales que detenta la República, no debe este Tribunal declarar el efecto jurídico señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este contexto, al ser contradicha la demanda, debe el actor demostrar la vinculación laboral alegada. Así, se evidencia de las documentales insertas a los folios 81 y 82, que en data 30 de enero de 2013, fue aprobada la incorporación del ciudadano Alonso Peña Torres al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a partir del 16 de enero de 2013. Igualmente, prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2014, como Operador Cultural adscrito a la Dirección General del Estado Bolivariano de Mérida, demostrándose la existencia de la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.

Ahora bien, se observa del escrito cabeza de autos, que la parte actora señala como motivo de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado en fecha 16 de enero de 2015, data en la cual fue notificado de la finalización de su contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2014, a pesar de gozar de inamovilidad laboral, derivada de la licencia de paternidad de la cual es acreedor por el nacimiento de su hijo.

Por consiguiente, se verifica de las actas procesales:

1. Al folio 81, consta agregada documental de fecha 30/01/2013, mediante la cual se aprueba la incorporación del ciudadano Alonso Peña Torres al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, como Operador Cultural, a partir del 16/01/2013 hasta el 31/12/2013.
2. Al folio 82, corre inserta constancia de trabajo suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la cual se señala que el demandante prestó servicios en el mencionado Ministerio, desde el 16/01/2013 hasta el día 31/12/2014.
3. Al folio 83, consta oficio de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, indica que: “…el contrato suscrito con este Ministerio finalizará en fecha 31 de diciembre del presente año...”.

Visto lo anterior, conviene hacer mención a lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

“…Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”.

En efecto, en aquellos casos en los cuales se trate de contratos de trabajo por tiempo determinado, el mismo concluirá con la expiración del término convenido y, por cuanto en el presente asunto, no se demostró que se haya suscrito nuevo contrato, o que el mismo haya sido objeto de dos o más prorrogas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la relación existente entre las partes fue por contrato a tiempo determinado. Así se establece.


En este orden, al quedar establecido que la relación laboral fue a tiempo determinado, no prospera en derecho: 1. el alegato de presunta vulneración de inamovilidad laboral del accionante, 2. La indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras), 3. La indemnización por rescisión de contrato (artículo 83 de la eiusdem), 4. La solicitud de suscripción de nuevo contrato de trabajo para el periodo 2015. Así se establece.

Ahora, en relación a los conceptos peticionados, por prestación de antigüedad e intereses (2013-2014), vacaciones (2014) y bono vacacional (2014), en virtud que no consta en actas pago liberatorio alguno y, al haberse demostrado la prestación del servicio en dicho período, los mismos se declaran legales y procedentes de conformidad a lo establecido en los artículos 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En referencia a la solicitud de pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2015, por cuanto el trabajador no prestó sus servicios durante ese período, los mismos se declaran improcedentes. Así se establece.

De igual manera, el trabajador peticiona el pago de bono por juguetes (2014), sin hacer referencia al instrumento y/o normativa que sustenta dicho reclamo, así como a las razones de hecho y de derecho por las cuales sea acreedor del mencionado beneficio, en razón de lo cual se declara su improcedencia. Así se establece.

Seguidamente, se efectuaran las operaciones aritméticas correspondientes, haciéndose la salvedad que se aplicarán los salarios indicados en el escrito libelar y en las documentales insertas a los folios 81 y 82, así:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INT.
Ene-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
Feb-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
Mar-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
Abr-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
May-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
Jun-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
Jul-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
Ago-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75
Sep-13 3302,74 110,09 4,59 9,17 123,85
Oct-13 4348,00 144,93 6,04 12,08 163,05
Nov-13 4348,00 144,93 6,04 12,08 163,05
Dic-13 4348,00 144,93 6,04 12,08 163,05
Ene-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45
Feb-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45
Mar-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45
Abr-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45
May-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02
Jun-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02
Jul-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02
Ago-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02
Sep-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02
Oct-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02
Nov-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02
Dic-14 5639,12 187,97 8,35 15,66 211,99
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
LITERAL A) Y B) ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INT. DIAS PA % TOTAL
Ene-13 114,75 0,00 0,00 16,23 0,00
Feb-13 114,75 0,00 0,00 16,40 0,00
Mar-13 114,75 15,00 1721,25 16,10 277,12
Abr-13 114,75 0,00 0,00 16,34 0,00
May-13 114,75 0,00 0,00 16,28 0,00
Jun-13 114,75 15,00 1721,25 16,10 277,12
Jul-13 114,75 0,00 0,00 16,38 0,00
Ago-13 114,75 0,00 0,00 16,25 0,00
Sep-13 123,85 15,00 1857,79 16,45 305,61
Oct-13 163,05 0,00 0,00 16,29 0,00
Nov-13 163,05 0,00 0,00 16,37 0,00
Dic-13 163,05 15,00 2445,75 16,00 391,32
Ene-14 163,45 2,00 326,91 16,37 53,51
Feb-14 163,45 0,00 0,00 16,64 0,00
Mar-14 163,45 15,00 2451,79 16,09 394,49
Abr-14 163,45 0,00 0,00 16,52 0,00
May-14 188,02 0,00 0,00 15,94 0,00
Jun-14 188,02 15,00 2820,23 16,00 451,24
Jul-14 188,02 0,00 0,00 16,39 0,00
Ago-14 188,02 0,00 0,00 15,43 0,00
Sep-14 188,02 15,00 2820,23 15,03 423,88
Oct-14 188,02 0,00 0,00 15,70 0,00
Nov-14 188,02 0,00 0,00 15,18 0,00
Dic-14 211,99 15,00 3179,84 14,95 475,39
19345,04 3049,68
TOTAL LITERALES a) y b) 22394,72

LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedemos a determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Calculo literal “c”

ULTIMO
SALARIO INTEGRAL DIAS
(30* 2 AÑOS) TOTAL LITERAL C)
211,99 60,00 12.719,35

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Antigüedad literales “a y b” 22394,72
Antigüedad literal “c” 12.719,35
Antigüedad literal “a y b” 22394,72





VACACIONES. (2014)

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL VACACIONES
2014 187,97 16,00 3.007,53
3.007,53
BONO VACACIONAL (2014)
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL BONO V.
2014 187,97 16 3.007,53
3.007,53

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.409,78).

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALONSO PEÑA TORRES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

SEGUNDO: Se condena AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar al ciudadano ALONSO PEÑA TORRES, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.409,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de diciembre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -09 de octubre de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(omissis)”


-V-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Alonso Peña Torres, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo a pesar que no le otorgó todo lo que pretende. Así se establece.

En lo referido al estudio por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgados al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de patrimonio público.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Alonso Peña Torres, en contra de Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

En este orden, es necesario destacar que el trabajador manifiesta en su escrito de demanda que, existió una vinculación laboral con la Dirección Estadal del estado Bolivariano de Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (órgano que pertenece a la República). Al no asistir la representación de la República, a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación, audiencia de juicio) a pesar de estar válidamente notificado, no existen argumentos ni defensa que pueda ser revisado por ésta instancia judicial. Asimismo, es de anotar, que al aplicarse los privilegios y las prerrogativas a la República (que es la demandada, por ello, es parte en el juicio), por la falta de comparecencia a las audiencias y la no presentación del escrito de contestación no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos ni la confesión ficta (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, por ende, corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar su pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones solicitadas.

El Tribunal A-quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 81 al 91 del expediente. De la documentales denominadas: (1) Oficio N° 0048, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en fecha 30 de enero de 2013, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, las valoró como demostrativas de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso, fecha de inicio de la misma, así como el cargo desempeñado y el salario devengado. (2) Constancia emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Cultura, el Tribunal A quo la adminiculó con los demás medios probatorios, otorgándole valor jurídico como demostrativa “de la relación laboral existente entre el ciudadano Alonso Peña y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la fecha de inicio y finalización del vínculo alegado, así como el salario devengado por el accionante”. (3) Oficio N° 1.772, de data 20 de noviembre de 2014, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, valorando la finalización del contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2014. (4) Acta de nacimiento número 120, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue valorado conforme su contenido. En cuanto a las documentales: (5) Informe médico y radiografía. (6) Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y, (7) Resumen curricular del trabajador. Todas estas últimas, fueron desestimadas del proceso, en virtud que no ilustran en el mérito de la controversia.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, no consignó escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual no existe elemento probatorio que analizar.

Así las cosas, se observa que la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, la condujo a motivar la recurrida, llevándole a concluir: a) La existencia de la relación de trabajo alegada, al observar las documentales que consta alos folios 81 y 82 (designación y constancia), donde se evidencia –la incorporación- para la prestación del servicio en calidad “Operador Cultural”, por un tiempo determinado (16/01/2013 al 31/12/2013); b) Por la constancia mencionada (f. 82) la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como el salario devengado; c) Por las comunicaciones, los conceptos reclamados de: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones (2014), bono vacacional (2014), resultan procedentes y legales. Concluyendo que no son procedentes los conceptos reclamados como: d) Solicitud de pago de salarios caídos; e) Utilidades (2015); f) Vacaciones (2015); g) Bono Vacacional (2015); en virtud que el demandante no laboró durante ese período (año 2015), por ser un personal contratado a tiempo determinado (16/01/2013 al 31/12/2014); y, h) El pago de bono por juguetes (2014), por cuanto en el escrito de demanda no especificó el instrumento y/o normativa que de certeza que le corresponde en derecho ese reclamo (fuente del derecho que pretende).

Del mismo modo, al determinarse que la relación laboral se desarrolló bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, no es procedente en derecho las siguientes pretensiones: (i) El alegato de presunta vulneración de inamovilidad laboral del accionante; (j) Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la LOTTT); (k) Indemnización por rescisión de contrato (artículo 83 LOTTT); (l) Solicitud de suscripción de nuevo contrato de trabajo para el periodo 2015. En consecuencia, la Juez concluyó que lo procedente era declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Por efecto, condenó al órgano de la República Bolivariana de Venezuela, a pagar las obligaciones laborales que en derecho le corresponde al demandante.

Analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuada por el Tribunal de Juicio, para condenar de manera parcial los conceptos demandados por el ciudadano Alonso Peña Torres, concluye este Tribunal Superior, que el demandante demostró la existencia del vínculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (la República), lo que implica que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente de manera parcial su reclamación.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; (2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión; y, (3) La condena de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el periodo demostrado, con los salarios indicados. Así se establece.

En lo referente a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, con base en los salarios señalados en el folio 4 del escrito de demanda y en las documentales insertas a los folios 81 y 82, ratifica las operaciones aritméticas que realizó y son citadas en texto de esta sentencia. Así se decide.
Finalmente, se precisa que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es parcialmente procedente los conceptos pretendidos por el trabajador. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data quince (15) de noviembre de 2016, que es objeto de consulta. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

(omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALONSO PEÑA TORRES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

SEGUNDO: Se condena AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar al ciudadano ALONSO PEÑA TORRES, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.409,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de diciembre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -09 de octubre de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.


1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
GBP/kpb.