REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 051
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000021
ASUNTO: LP21-N-2016-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: EMPRESAS GARZON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 79-a r1merida y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA y siguientes modificaciones, en la persona del ciudadano Gregorio Higinio Garzon Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Ana Beatriz Cirimele González, Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.725.480; V-8.045.403; y V-9.985.105, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755; 91.088 y 65.134 (según el instrumento poder que consta a los folios del 05 al 19).
Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Apoderados judiciales de INPSASEL: Manuel Enrique Castro González, María Emila Ramos Gracias, Dulce Carolina Albarran Rivas y Ely José Bastidas Pérez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.031.398, 12.780.329, 15.325.439, 5.201.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.666, 109.898, 109.802 y 70.100, en su orden respectivo (según el instrumento poder que riela a los folios del 125 al 128).
Tercero Interesado: Lizmar Diaz Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.922.606, con domicilio en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra Decisión o Contestación al Recurso de Reconsideración, de fecha 09 de mayo de 2016, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual está signada con el N° MER-0702-2016, y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-15-0092.
- II -
PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada DULCE CAROLINA ALBARRAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.802, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde en el escrito que consta agregado al folio 131 y su vuelto, expone:
“(Omissis)
Se reponga el presente Asunto, al estado de dictar un nuevo Auto, donde se ordene (sic) las notificaciones de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT-MÉRIDA), al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA TERCERA INTERESADA, por cuanto se incurrió en el error de derecho en el Auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017 (f. 64), al fundamentar las notificaciones en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se ordeno elaborar dichas notificaciones, advirtiéndole a las partes interesadas que el proceso se suspendería por un lapso de 90 días calendarios consecutivos, contados a partir de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, cuando en realidad no podía suspenderse el procedimiento, por ese lapso, como en efecto se hizo, ya que la presente demanda no es de contenido patrimonial y además en oposición a lo establecido en el Auto de Admisión del Recurso Contencioso Adminsitrativo de Nulidad de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 (f. 58), que ordena aplicar el Artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(Omissis)
advirtiéndoles en sus notificaciones, que una vez que constase en autos la certificación por órgano de la Secretaria de la última de las notificaciones practicadas, el proceso se suspendería por 90 días calendarios consecutivos, como si se tratase de una demanda de tipo patrimonial. Por consiguiente y en base a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, se reponga la causa al estado de librar nuevas boletas de notificaciones, apegada al auto de admisión del presente asunto, a saber LP21-N-2016-000021.
(Omissis)”. (Negritas propias del texto citado).
Este Tribunal Superior, analiza lo peticionado por la co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que conduce a que se hagan –previamente- las aclaratorias en concordancia con lo que consta en las actas procesales, de la forma que sigue:
1. El acto administrativo cuya nulidad se demanda es la Decisión o Contestación al Recurso de Reconsideración, de fecha 09 de mayo de 2016, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual está signada con el N° MER-0702-2016, y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-15-0092.
2. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de esa actuación (numeral 1) emanada de ese Ente Público.
3. Si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 58-59), se lee que la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a practicar conforme al artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, téngase esto como un error material en la mención de la norma legal, por cuanto en el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2017 (f. 64 y su vuelto), luego que la parte demandante consignó las copias fotostáticas para practicar las notificaciones, se ordenó librar las notificaciones que se acordaron en el auto de admisión de la demanda, entre ellas, la del ciudadano Procurador General de la República conforme al artículo 108 eiusdem, que es el aplicable al no ser la República Bolivariana de Venezuela parte en el juicio, aunque el Ente Público demandado (INPSASEL) este adscrito a un órgano (Ministerio) del Ejecutivo Nacional, y no es parte porque el Instituto posee personalidad jurídica y patrimonio propio que le permite ejercer su propia defensa. Sin embargo, hay que cumplir el orden público que indica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para prevenir el decreto –a futuro- de reposiciones y nulidades en la actuaciones judiciales por no acatar las normas, las prerrogativas y los privilegios de los que goza la República (por ley), visto que la República tiene un interés indirecto en el caso, por ende, en el supuesto caso de omitirse la aplicación de la prerrogativa legal, en definitiva lesiona no solo a las Instituciones sino a la tercera interesada.
4. Por otro lado, es de acotar, que al estar involucrados indirectamente los intereses de la República [Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, órgano al cual se encuentra adscrito la parte recurrida INPSASEL (GERESAT-MÉRIDA), que es un Ente Público], interés que nace por el órgano que emitido el acto impugnado, y vista la naturaleza del presente juicio es por lo que se debe regir por las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en efecto una vez admitida la demanda del recurso contencioso administrativo de nulidad se debe ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la Fiscal General de la República, por mandato numeral 3 del artículo 78 ibídem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por no ser parte en juicio la República, pues el Ente Público demandado –INPSASEL, posee personalidad jurídica y patrimonio propio).
5. El artículo 108 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, cuando la República no es parte en juicio como lo prevé la Sesión Cuarta del referido Decreto Ley, de igual forma, dispone la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, cuando la cuantía de la demanda supere las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). En consecuencia, se ordenaron las notificaciones concediendo la prerrogativa de la suspensión, la cual puede ser renunciada por la Procuraduría General de la República, en caso de considerar que no le corresponde, situación que no ocurrió en las actas del expediente porque ya feneció el lapso y sigue el curso procesal, sin que el ente hubiese hecho alguna observación.
Ahora bien, en el presente asunto se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 108 eiusdem, y como se advirtió se le concedió el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos previstos en la norma en comento, dado los privilegios y prerrogativas de los que goza la República a tenor del artículo 77 ibídem, que los hace irrenunciables y de estricto acatamiento su aplicación por las Autoridades Judiciales, lapso de suspensión que ya venció operando la Reanudación de la causa, según consta del auto de fecha 21 de julio de 2017 (f. 110), no existiendo renuncia por parte de la Procuraduría General de la República en ese lapso, siendo potestad de ese órgano asesor el de ratificar o renunciar al lapso de suspensión concedido, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 124 de fecha 22 de febrero de 2012, en relación a la intervención de ese órgano superior de consulta jurídica de la Administración Pública, fallo que indica:
“(Omissis)
No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer…”.
(Omissis)” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
En cuanto a las reposiciones y nulidades de las actuaciones judiciales, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 286 dictada de fecha 26 de febrero de 2007, dejó sentado:
“(Omissis)
el art. 206 CPC, según el cual los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad por orden del referido art. 206, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Omissis)” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 06 de abril de 2011, expediente No. 10-603, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
La reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(Omissis)” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso bajo estudio, se desprende que la solicitud de la reposición de la causa es al estado de dictar un nuevo auto de admisión donde se ordenen y practiquen las notificaciones de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT-MÉRIDA), del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de la TERCERA INTERESADA, no es procedente, por cuanto: 1) Las notificaciones fueron acordadas y libradas conforme a la norma 108 eiusdem (vid. auto folio 108 y vto) y no conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (su mención fue un error material porque en la sustanciación de las notificaciones se hizo correctamente); y, 2) Visto que feneció los lapsos concedidos conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por efecto, decretar la reposición a ese estado del procedimiento, se incurriría en la violación de los derechos fundamentales (el derecho a la defensa y al debido proceso, tutela judicial efectiva) de todas las partes involucradas en el presente juicio porque sería una reposición inútil e innecesaria (de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al cumplirse las notificaciones con las formalidades esenciales para su validez, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 108 (cuando la República no es parte en juicio, por ser la parte recurrida la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT-MÉRIDA), órgano administrativo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La reposición solicitada, de decretarse, produciría una lesión al repetirse el acto de notificación sin que sea necesario y útil, por el hecho de haberse concedido el lapso de suspensión, que además ya se cumplió, siendo lo correcto es que se continúe el procedimiento sin más dilaciones y tardanzas indebidas.
Así las cosas, visto que las notificaciones libradas en fecha 09 de febrero de 2017 y cuyas resultas fueron consignadas por ante la URDD en fecha 18/04/2017 (fs. 89 al 107), y por ser de rango constitucional los derechos al debido proceso y a la defensa, que también le corresponde a la participación de la Procuraduría General de la República.
Por los razonamientos que anteceden, es por lo que esta operadora de justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que es improcedente la solicitud y por efecto se niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, con el objeto de que se ordene nuevamente las notificaciones, por cuanto ya se cumplió el fin de las mismas de acuerdo con las formalidades señaladas en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que implica que es válida la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliéndose el fin para el cual estaba destinada, siendo lo procedente que se siga el orden procesal sin más dilaciones, pues no hubo objeción por parte del Ente que goza de la prerrogativa legal, sobre la suspensión ya vencida. Así se decide.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez
Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
GCBP/MAGP/magp
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