REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2017
207º y 158º


SENTENCIA Nº050

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000006
ASUNTO: LP21-N-2017-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: EMPRESAS GARZON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 79-a r1merida y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA y siguientes modificaciones, en la persona del ciudadano Gregorio Higinio Garzon Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Ana Beatriz Cirimele González, Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.725.480; V-8.045.403; y V-9.985.105, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755; 91.088 y 65.134 (según el instrumento poder que consta a los folios del 05 al 19).

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Apoderados judiciales de INPSASEL: Manuel Enrique Castro González, María Emila Ramos Gracias, Dulce Carolina Albarran Rivas y Ely José Bastidas Pérez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.031.398, 12.780.329, 15.325.439, 5.201.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.666, 109.898, 109.802 y 70.100, en su orden respectivo (según el instrumento poder que riela a los folios del 59 al 63).


Tercero Interesado: Lizmar Diaz Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.922.606, con domicilio en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 03 de agosto de 2016, contenida en el oficio CMO-MER 0079-2016 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0376.

- II -
PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada MARIA EMILIA RAMOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.898, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual consta agregado al folio 65 y su vuelto, donde expone:

“(Omissis)
Se reponga el presente Asunto conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al estado de dictar nuevamente el Auto de Admisión del Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo signado bajo el N° CMO-MER-0079-2016, certificación médico ocupacional de origen de enfermedad el cual se le otorgó a la ciudadana: GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, titular de cédula de identidad N° V-13.097.423., (sic) y actuaciones sub siguientes, por cuanto se aplicó erróneamente el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se ordene las notificaciones de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT-MÉRIDA), al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la TERCERA INTERESADA, por cuanto se ordenó elaborar dichas notificaciones, advirtiéndole a las partes interesadas que el proceso se suspendería por un lapso de 90 días calendarios consecutivos, contados a partir de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, cuando en realidad no podía suspenderse el procedimiento, por ese lapso, como en efecto se hizo, por cuanto la demanda no es estimable en dinero, ya que el presente acto impugnado no es de contenido patrimonial. En consecuencia, solicito se declare la Nulidad de todo lo actuado, a partir del Auto de Admisión fecha 20 de febrero de 2017 (f. 30 y su vuelto y f. 31), solicito se dicte un nuevo Auto de Admisión ajustado a derecho.
(Omissis)”. (Negritas propias del texto citado).
Observando lo pretendido, este Tribunal Superior estudia lo que consta en las actas procesales con el propósito de determinar si lo pedido por la apoderada de INPSASEL es procedente o no. En el expediente se encuentra:

1. El acto administrativo cuya nulidad se demanda, el cual es la Certificación Médico Ocupacional CMO-MER: 0079-2016 que fue emitida en fecha 03 de agosto de 2016 por GERESAT-MÉRIDA, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0376, que se adminicula con la Historia Médica HM N° MER-00737-12. También el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional (vid. folios del 17 al 26). De esas actuaciones se “puede” causar el posible pago de una Indemnización a raíz de la Enfermedad Ocupacional, que certifica INPSASEL, donde se expresa que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente a la tercera interesada (GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO), lo que envuelve que si bien es cierto las demandas de nulidad no tienen un contenido patrimonial, de igual forma es cierto que el contenido del acto si lo posee un contenido patrimonial.
2. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de esa actuación (numeral 1) emanada de la Administración Pública.
3. Por otro lado, es de acotar, que al estar involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República [Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, órgano al cual se encuentra adscrito la parte recurrida INPSASEL (GERESAT MÉRIDA) – que es un Ente Público]; interés que nace por el órgano que emitido el acto impugnado y vista la naturaleza del presente juicio, es por lo que se rige por las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto una vez admitida la demanda del recurso contencioso administrativo de nulidad se debe ordenar la notificación del Procurador General de la República y la Fiscal General de la República, por mandato numeral 3 del artículo 78 ibídem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por no ser parte en juicio la República, pues el Ente Público demandado –INPSASEL-, posee personalidad jurídica y patrimonio propio).
4. El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, cuando la República no es parte en juicio como lo prevé la Sesión Cuarta del referido Decreto Ley, de igual forma, dispone la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, cuando la cuantía de la demanda supere las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). En consecuencia, se ordenaron las notificaciones concediendo la prerrogativa de la suspensión, la cual puede ser renunciada por la Procuraduría General de la República, en caso de considerar que no le corresponde por la naturaleza de la pretensión.

Ahora bien, en el presente asunto, se dio cumplimiento al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 108 LOPRG, concediendo el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos previstos en la norma en comento, dado los privilegios y prerrogativas de los que goza la República a tenor del artículo 77 ibídem, que son irrenunciables y de estricto acatamiento su aplicación por parte de las Autoridades Judiciales, correspondiéndole a la Procuraduría General de la República en su potestad el de ratificar o renunciar al lapso de suspensión, como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 124 de fecha 22 de febrero de 2012, que asentó en relación a la intervención de ese órgano superior de consulta jurídica de la Administración Pública, lo que se lee a seguidas:

“(Omissis)
No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer…”.
(Omissis).” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

En cuanto a las reposiciones y nulidades de las actuaciones judiciales, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 286 dictada de fecha 26 de febrero de 2007, expresó:

“(Omissis)
el art. 206 CPC, según el cual los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad por orden del referido art. 206, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Omissis)” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2011, expediente No. 10-603, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
La reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(Omissis)” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso bajo estudio, se desprende que la representación judicial de INPSASEL solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda y se ordene librar nuevamente las notificaciones, por haberse concedido el lapso de suspensión que indica el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, señalar que:

1. Si bien es cierto que la pretensión central es un recurso contencioso administrativo de nulidad que no posee una cuantía que supere las mil unidades tributarias (1.000 UT); también es cierto que se ordenó la notificación del Procurador General de la República con vista al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando todo lo que la norma señala (visto que la República no es parte en el juicio). Notificaciones que se encuentran en proceso.
2. Cuando se concede los lapsos de suspensión, es potestativo de la Procuraduría General de la República renunciar al lapso de suspensión previsto en el artículo 108 eiusdem, a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva (sentencia N° 1.100 dictada en fecha 14 de agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), para evitar retardos contrarios a la ley, en aquellos casos donde no sea procedentes.
3. Para declararse una reposición debe observarse que la misma sea útil y necesaria, de lo contrario se incurriría en la violación de los derechos fundamentales (el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva) de todas las partes involucradas en el presente juicio, cuyo propósito sea reparar una situación jurídica que hubiese sido infringida en el orden del proceso, porque si no sería una reposición inútil e innecesaria (que esta prohibida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Situación que no se evidencia aquí por el hecho de concederse el lapso de suspensión, que en tal caso –sería renunciado por el órgano que goza de esa prerrogativa-.

Con las razones anteriores, es por lo que esta operadora de justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que es improcedente la solicitud y por efecto, se niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, con el objeto de que se ordene nuevamente las notificaciones. Así se decide.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Juez


Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto

GCBP/MAGP/magp.