REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de agosto de 2017.
207º y 158º


SENTENCIA Nº 052

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000003
ASUNTO: LP21-R-2017-000047


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Ramón Gutiérrez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.437, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, de profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida.

EMPRESAS DEMANDADAS: Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinsón, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.053, con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: José Antonio García Villasmil y Sandy Josué García Vera, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-8.086.766 y V-13.577.547, Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.344 y 82.414, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación en fase de Ejecución).



-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 27 de julio de 2015, mediante auto inserto al folio 27 de la única pieza del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno ubicado en la ciudad de El Vigía, junto con el oficio distinguido con el N° SME4-126-17. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano José Ramón Gutiérrez Mora (demandante), contra la sentencia interlocutoria que -en fase de ejecución- publicó el referido Juzgado, en data veintiuno (21) de junio de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2013-000003; fallo que se encuentra inserto a los folios 13 al 18 del expediente.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 27 de julio de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así consta al folio 27.

El día miércoles, dos (02) de agosto del año que discurre y a la hora pre-fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia del ciudadano José Ramón Gutiérrez Mora (demandante) acompañado de su apoderado judicial el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina. En el acto judicial la representación de la parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, el Tribunal Superior procedió a formular algunas interrogantes para aclarar las dudas surgidas de la exposición del profesional del derecho y, luego –en forma inmediata- paso a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto y en efecto, confirmó la recurrida.

En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, miércoles 02 de agosto de 2017. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 28 y 29 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia, la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral consta en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró uno de los Técnicos Audiovisuales del Circuito Judicial Laboral.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

[1] Indicó que el objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 21 de Junio del año 2017, radica en la negativa del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede alterna El Vigía, de extender en fase de ejecución los efectos de la sentencia a los accionistas de las empresas demandadas, a los fines, que se libre mandamiento de ejecución en contra de los mismos, por cuanto en el devenir del proceso -en fase de ejecución-éstos accionistas han realizado una serie de hechos que constituyen un entorpecimiento en la ejecución, con la intención de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

[2] Señala, que para la data 11 de noviembre del 2014, quedó firme la sentencia emitida en el expediente signado con el alfanumérico LP31-L-2013-000004, juicio que es de idénticas características al presente asunto, en el cual, el demandante es el ciudadano Francisco Díaz Carrero contra las mismas empresas que fueron demandadas en este procedimiento. En este caso (LP31-L-2013-000004) se dictó una medida ejecutiva de embargo, para ese momento existían disponibilidad económica en las cuentas bancarias de las empresas demandadas, vale decir, en las cuentas financieras de las entidades Banco de Venezuela y Banco Provincial, lográndose en esa oportunidad embargar de manera parcial el monto que condenado en ese expediente.

[3] Posteriormente, el 21 de abril del 2015, en la continuación de la medida de ejecución, se dirigieron a la sede de las empresas ubicada en la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, específicamente a la Avenida 16 Bis, Edificio Torni- Motores, Piso 1, Oficina 2, Sector San Isidro. En esa oportunidad el Tribunal A quo dejó constancia que la sede, se encontraba completamente abandonada y según los dichos del vecino y así quedó plasmado en el “Acta”, el dueño de las empresas había decidido cerrar las mismas; sin embargo, dichas empresas continúan activas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero físicamente no tienen ninguna sede donde puedan ser ubicadas, razón por la cual, se continuó efectuando medidas ejecutivas de embargo en las instituciones financieras, donde las empresas demandadas tenían sus cuentas bancarias, no obstante, no se ha podido materializar la ejecución a pesar de la sentencia se encuentra definitivamente firme.

[4] Que en el expediente objeto del recurso de apelación (LP31-L-2013-000003), se comenzó a ejecutar las medidas ejecutivas de embargo, a los fines de cobrar las prestaciones sociales que le corresponden al demandado. Las mismas no han sido fructíferas por cuanto en las cuentas bancarias que mantienen las empresas accionadas no existe disponibilidad económica, tal como consta en las “Actas de Embargo” anexadas a la solicitud de extender en fase de ejecución los efectos de la sentencia a los accionistas de las empresas demandadas, la cual, fue negada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede alterna El Vigía.

[5] Que durante el trámite de la medida de ejecución, el representante legal de la empresa, ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, constituyó en fecha 08 de julio del 2014, una “Firma Personal” denominada “Proveeduría AJR de Alfredo José Rojas Rosal”, bajo su exclusiva responsabilidad, la cual se dedica a las mismas actividades económicas de las empresas “Distribuidora Latinoamericana SRL”, “Distribuidora Robinson C.A” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A”.

[6] Que, es a través de la “Firma Personal” denominada “Proveeduría AJR de Alfredo José Rojas Rosal”, que el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal moviliza el dinero proveniente de sus cobranzas; por ello, no existe disponibilidad económica en las cuentas bancarias de las empresas accionadas. Por tal razón, de manera fraudulenta se han realizado una serie de actuaciones con la finalidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

[7] Que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, negó lo peticionado, argumentando que no están dadas las condiciones para hacer extensivos los efectos de la sentencia contra los accionistas, siendo que los dos únicos accionistas de las empresas demandadas son los ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Guzmán de Rojas, quienes a su vez son esposos.

[8] Que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede alterna El Vigía, también argumenta para declarar improcedente la solicitud, que se ha podido materializar la medida ejecutiva de embargo de manera parcial.

[9] Que de las actas procesales se verifica, que en las últimas medidas ejecutivas de embargo realizadas en el expediente identificado con el N° LP31-L-2013-000004, el monto de dinero que se pudo recabar en esa oportunidad en una entidad bancaria fue de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y en otra entidad bancaria fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Que esas cantidades son irrisorias, tomando en consideración que el monto total condenado en la causa principal LP31-L-2013-000003, asciende a más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

[10] Que sí no proceden a embargar los bienes de los accionistas de la empresas demandadas, la ejecución del fallo resultaría ilusoria, en virtud que, de continuar embargando las cantidades irrisorias que se encuentran en las cuentas bancarias de las empresas, la ejecución total del monto condenado se llevaría aproximadamente 50 años, considerando que asciende a más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), además de las actualizaciones de lo condenado a través de las experticias contables que se deben realizar cada cierto tiempo, la inflación, los intereses de mora y la indexación monetaria para dar cumplimiento a lo sentenciado. Aunado al hecho, que la disponibilidad del Tribunal A quo para salir de su sede natural a la práctica de la medida ejecutiva de embargo varía entre un mes a otro, por lo cual, se estaría hablando de doce ejecuciones al año, y si se divide el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) entre doce (12) ejecuciones al año, se llevaría más de 50 años ejecutar el monto condenado.

[11] Que considera que si están dados los supuestos de hecho para que se extiendan en fase de ejecución, los efectos de la sentencia de mérito, en contra de los accionistas de las empresas demandadas, dado que, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la responsabilidad solidaria para los accionistas, por consiguiente, se lograría que efectivamente se materialice la ejecución del fallo y no quede ilusoria el mismo.

[12] Finalmente, ratifico en segunda instancia la solicitud de que se extienda en fase de ejecución los efectos de la sentencia a los accionistas de las empresas “Distribuidora Latinoamericana S.R.L.”, “Distribuidora Robinson, C.A” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A”; en tal sentido, se solicita que se declare procedente la misma.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente, que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos del recurso, se precisa que la pretensión de la apelación se circunscribe en determinar: Único: Si es procedente la extensión de los efectos de la sentencia condenatoria (en fase de ejecución) a los ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Guzmán de Rojas, como personas naturales y accionistas de las sociedades mercantiles “Distribuidora Latinoamericana S.R.L.”, “Distribuidora Robinson, C.A” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A”, que según la representación judicial del demandante “están dados los supuestos de hecho” para que se declare procedente tal solicitud para que se pueda materializar la ejecución del fallo y no quede ilusorio el mismo.


-V-
MOTIVACIÓN

En este orden, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el único punto del recurso de apelación, como sigue:

Único: Si es procedente la extensión de los efectos de la sentencia condenatoria (en fase de ejecución) a los ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Guzmán de Rojas, como personas naturales y accionistas de las sociedades mercantiles “Distribuidora Latinoamericana S.R.L.”, “Distribuidora Robinson, C.A” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A”, que según la representación judicial del demandante “están dados los supuestos de hecho” para que se declare procedente tal solicitud para que se pueda materializar la ejecución del fallo y no quede ilusorio el mismo.

Previamente, es de destacar, en primer lugar, que en la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial del recurrente hizo mención a situaciones de hechos que corresponden al expediente principal identificado con el alfanumérico LP31-L-2013-000004; también expone que constan en las actuaciones procesales las “Actas de Medidas Ejecutivas de Embargo” que fueron practicadas en ese expediente (N° LP31-L-2013-000004). Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los autos de este asunto, que están vinculados con el expediente principal LP31-L-2013-000003, son inexistentes las referidas “Actas de Medidas Ejecutivas de Embargo” relacionadas con el expediente identificado con el N° LP31-L-2013-000004, por ello, se deja constancia que las mismas no se encuentran en este expediente que fue formado con las copias fotostáticas certificadas que la parte señaló y el Tribunal A quo tramitó, como se evidencia en el auto inserto al folio 21 (visto que la apelación se admitió en un solo efecto). Hecho este, que este Tribunal Superior le advirtió al mandatario judicial del demandante en la audiencia de apelación. (Vid. Reproducción Audiovisual). En consecuencia, este Tribunal ad quem, se debe ceñir a lo alegado y demostrado, que conste en las actas del expediente (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil2), lo que implica que al no encontrarse las actas de ejecución, en las actuaciones judiciales, que menciona el apelante, esta Sentenciadora no posee material que analizar y sobre cual pronunciarse. Así se decide.

En segundo lugar, es de ratificarse que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como es la República Bolivariana de Venezuela, que posee como fines esenciales la defensa, el desarrollo, el respeto a la persona y su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, entre otros fines, es por lo que dentro del contexto constitucional es preeminente la tutela judicial de los derechos humanos y de todos aquellos que revisten una connotación social (artículos 2, 3, 26, 49, 257 entre otros de la Constitución3).

De ahí que, con el fin de garantizar eficazmente el ejercicio de los derechos constitucionales, se han creado una andamiaje de normas y de mecanismos cuyo propósito central es resolver las controversias que surgen de las vinculaciones laborales, que son la parte humana y social de la relación.

En efecto, esas situaciones son asumidas, desde el punto de vista social, por orden constitucional y desarrollada en las leyes junto con los principios consagrados en ellas, a través de todos los órganos que le corresponde la tutela de los Derechos del Trabajo; también el derecho a acceder, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la protección al débil económico hasta ver satisfecho sus derechos, son derechos de orden constitución que deben ser garantizados en todos los ámbitos (administrativo y judicial) donde intervienen los justiciables y en todo estado y grado del proceso.

Se precisa que en el caso de marras, existe una decisión definitivamente firme, donde se condena a las sociedades mercantiles “Distribuidora Latinoamericana S.R.L.”, “Distribuidora Robinsón, C.A.” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A.”, como personas jurídicas, a pagar al ciudadano José Ramón Gutiérrez Mora, las cantidades de dinero correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Por consiguiente, la “sentencia definitivamente firme” adquiere carácter de cosa juzgada, por efecto no puede ser modificadas, salvo las excepciones que la misma ley permite y bajo supuestos determinados, lo cuales deben ser muy analizados y demostrados por la parte que así lo pida. También es de mencionar, que la existencia de una “sentencia definitivamente firme” otorga a su beneficiario el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la misma, vale decir, solicitar el acatamiento de lo condenado sobre el patrimonio del condenado (deudor).

Ahora bien, centrándonos en el caso en concreto, es de observar que constan en el expediente “Actas de Medidas de Embargo”, practicadas en fechas 16/02/2016 (f. 01; 938); 25/04/2017 (f. 05; 991); y, 24/05/2016 (fs. 02-03; 946-947), de las cuales se constata que las Medidas Ejecutivas de Embargo, en dos (02) oportunidades fueron suspendidas (16/02/2016 y 25/04/2017); en virtud, que las cuentas corrientes de las empresas accionadas no poseían liquidez para esa data, y en la otra oportunidad (24/05/2016) se logró ejecutar de manera parcial el monto de cuatro mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.614,40), (fs. 01-05).

También, corre inserto en el expediente “Escrito” mediante el cual el demandante solicita al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede alterna en El Vigía, extender en fase de ejecución, los efectos de la sentencia de mérito a los ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Guzmán de Rojas, como personas naturales por ser los únicos accionistas de las sociedades mercantiles “Distribuidora Latinoamericana S.R.L.”, “Distribuidora Robinson, C.A” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A”, -personas jurídicas- que son las demandadas y las condenadas, arguyendo entre otras cosas que:

“(omissis)
Por cuanto a la presente fecha no ha sido posible materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, pues se evidencia de autos, que la parte patronal, ha realizado actuaciones para obstaculizar la ejecución de la sentencia haciendo ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto el artículo 151 de la [L]ey Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece una responsabilidad solidaria a los accionistas de la empresas, siendo que en el presente caso, se trata de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles: Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en las cuales los dos únicos accionistas son los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, (…) en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, (…)en su condición de SUB-DIRECTOR (…)
(omissis)
Por otra parte, hay que destacar que el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, ha venido realizando una serie de actos que constituyen fraude en perjuicio de mi representado con la sola intención de hacer ilusoria la ejecución del fallo, pues se evidencia de autos específicamente en lo folios 511 al 518 del presente expediente, que para la fecha del 11 de noviembre de 2014, la parte demandada mantenía movimiento en sus cuentas bancarias (banco de Venezuela, banco Provincial) que permitía que las mismas mantuvieran fondos y se lograba ejecutar parcialmente el monto condenado.
(omissis)
Adicionalmente, como una actitud más para lograr el fraude tramado por el representante legal de las empresas DISTRIBUIDORA LATIONAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, en fecha 8 de Julio de 2014, (luego de tener conocimiento de haber sido condenado a pagar las prestaciones sociales del ciudadano Francisco Díaz, según sentencia de fecha 07/08/2013, proferida en el recuso LP31- R-2013-000077, expediente principal LP31- L- 2013- 000004) constituyó el Fondo de Comercio PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, (…) y con el cual continuo desarrollando las actividades comerciales que venía realizando con las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., (…).
(omissis)”. (Subrayado del Tribunal Superior).

El Tribunal a quo en la fase de ejecución, sobre lo solicitado por la parte, cuando niega su pretensión argumenta:


“(omissis)
(…) no consta en el expediente la serie de actos que dice el solicitante est[á] realizando o realizó las demandadas de autos, de algún supuesto de hecho que constituyan fraude en perjuicio del actor; así mismo, no consta en actas procesales que las demandadas en auto hayan cerrado las empresas, declarado insolventes, cerrado las cuentas, entre otros actos, que puedan demostrar algún supuesto de hecho de fraude o evasión a cumplir con el fallo; sólo consta en autos copia fotostática simple de la constitución de una firma personal denominada Proveedur[í]a AJR de Alfredo José Rojas Rosal, en fecha 08/07/2014; por lo que mal podría este Juzgado por este sólo hecho proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar los bienes propiedad de otras personas no demandadas como son los accionistas de las empresas, ya que la extensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme podría vulnerar la cosa juzgada, los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionistas de las empresas demandadas, cuando no existen en autos medios probatorios que demuestren claramente las acciones dirigidas a evadir la ejecución del fallo. Y así se establece.
(omissis)“. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el recurrente para demostrar que sí están dados los supuestos de hechos para declarar “procedente” la extensión en fase de ejecución de los efectos de la sentencia de mérito a los ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Guzmán de Rojas, como personas naturales y accionistas de las personas jurídicas denominadas “Distribuidora Latinoamericana S.R.L.”, “Distribuidora Robinson, C.A” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A”, promovió como elementos probatorios las documentales siguientes: (1) Copia simple del Acta Constitutiva de la firma personal denominada “Proveeduría AJR de Alfredo José Rojas Rosal”; (2) Copia simple de una factura con datos registrados de la compañía “Proveeduría Todo Hogar, C.A.”; y, (3) Copia simple de una factura en blanco de la firma personal Proveeduría AJR.

En ese tenor, es importante destacar que el recurrente arguyó tanto en el escrito de solicitud como en la audiencia oral de apelación, como uno de los hechos que han impedido la ejecución del fallo que “(…) para la fecha del 11 de noviembre de 2014, la parte demandada mantenía movimiento en sus cuentas bancarias (banco de Venezuela, Banco Provincial) (…)”, expresando en esa oportunidad que se pudo embargar de manera parcial el monto que condenado en el expediente signado con el alfanumérico LP31-L-2013-000004; sin embargo, las cantidades de dinero ejecutadas de manera parcial son irritas al considerar que el quantum de la condena del presente expediente asciende a más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). En lo referente a este argumento, es importante destacar que de las actas procesales -como ya se mencionó- se evidencia que en data 24/05/2016 (3er traslado del Tribunal A quo a una entidad bancaria con el objeto de ejecutar la sentencia) se logró ejecutar de manera parcial el monto de cuatro mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.614,40), (fs. 02-04). Por ello, si bien es cierto que es una cantidad irrisoria comparada con el monto total que debe cumplir (según el apelante), también se tiene certeza que posterior a la fecha 11 de noviembre de 2014, el demandante si pudo ejecutar aunque de manera parcial, parte de lo condenado a las empresas demandadas.

De igual forma, en las actas procesales no consta un medio de prueba que de la presunción grave que la sentencia definitivamente firme pueda estar en riesgo de quedar ilusoria. En consecuencia, no se evidencia alguna actuación fraudulenta por parte de los accionistas de las personas jurídicas que impida la ejecución del fallo en su totalidad y que por ello, se pueda extender los efectos a los accionistas. Así se establece.

Asimismo, el hecho que uno de los accionistas de las empresas condenadas constituya una nueva firma personal con tendencia a una actividad económica similar a la de las sociedades mercantiles condenadas (Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A y Proveeduría Todo Hogar, C.A.), no implica ni dan certeza que la misma se haya formado con la intención de evadir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenadas a pagar a favor del ciudadano José Ramón Gutiérrez Mora; pues una persona natural puede en cualquier momento establecer una firma personal o una sociedad mercantil, si así lo desea, siempre y cumpla con los requisitos de ley para ello, lo cual está plenamente permitido y amparado por el Código de Comercio. Además, esta firma personal sobrevino en data 08 de julio del 2014, y de las actas procesales se evidencia, que hubo una ejecución parcial del fallo en fecha 24/05/2016, es decir, dos (02) años después de la constitución de la firma personal, por consiguiente esta circunstancia, no puede considerarse como lesiva a la práctica de la ejecución del fallo, a menos que se aporten elementos de convicción que esa sea la intención. Así se establece.

Abundando, se puntualiza que los elementos de prueba aportados por el demandante, no son idóneos ni pertinentes para demostrar que los ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Guzmán de Rojas, -únicos accionistas de las empresas demandadas y condenadas- han incurrido en conductas que puedan considerarse como lesivas al acto ejecutivo de la sentencia definitivamente firme, pues estas documentales (Acta de constitución de la firma personal y facturas) no producen certeza que los accionistas de las empresas demandadas y condenadas hayan incurrido en actos para evadir o impedir la ejecución de la sentencia proferida en data 30 de octubre de 2013.

Siguiendo el hilo argumentativo, es de mencionar que el demandante y su representación judicial pueden demostrar que los accionistas de las empresas condenadas, “Distribuidora Latinoamericana S.R.L.”, “Distribuidora Robinson, C.A” y “Proveeduría Todo Hogar, C.A.”, están ejerciendo actos para evadir o impedir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por ejemplo, pueden probar la inactividad económica de las compañías, para ello, puede requerir la declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la inactividad o cese de las empresas; otro pudiese ser, el cambio de domicilio fiscal o cierre de las mismas; sí se ha presentado en los últimos años la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) o Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a esas empresas. Aunado a que el movimiento económico se esté realizando a través de la firma personal; venta de los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de las personas jurídicas, para insolventarse; entre otros actos y/o situaciones fácticas que den convicción al Tribunal, para que los accionistas (personas naturales) respondan solidariamente, como lo contempla la Constitución y la Ley.

Además, cuando el Tribunal Ejecutor se traslada a una entidad bancaria, cualquiera que sea, deberían solicitar la movilidad de la o las cuentas bancarias de las empresas sobre la cual recaerá la medida ejecutiva de embargo, vale decir, dejar constancias de cuál ha sido el último movimiento de la cuenta (depósito, retiro, transferencia, entre otros) y en qué fecha se produjo ese movimiento.

Así la situación, a criterio de esta Juzgadora, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, no es procedente, en virtud que si se ordenará la extensión en fase de ejecución de los efectos de la sentencia condenatoria, es decir, se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes de los accionistas (como personas naturales) de las empresas condenadas, se atentaría a la seguridad jurídica y certeza legítima que merecen los justiciables; por cuanto, al momento de interponer la demandada no se demandó de manera solidaria a los ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Guzmán de Rojas. Además, la parte actora no demostró que estos ciudadanos han incurrido en prácticas que atenten contra la ejecución del fallo, pues los hechos invocados no producen certeza que se hayan consumado con la intención de obstruir el cumplimiento de la sentencia, aunado al hecho que de las actas procesales se constató que en data 24/05/2016 se ejecutó de manera parcial el quantum condenado. Así se establece.

Por todos los argumentos expuestos en los acápites anteriores, se declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Ramón Gutiérrez Mora, en consecuencia, se confirma la recurrida.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la parte demandante ciudadano José Ramón Gutiérrez Mora, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida en data 21 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2013-000003.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
“(omissis)
(…) NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.743.437, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por lo expuesto en la motiva e insta al solicitante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la empresa demandada a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia arriba mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (Negrillas propias del texto).
(omissis)”
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto




1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb.