REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JONNY ANGEL JUNNIOR MÉNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.674, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HÉCTOR MANUEL VILLARREAL y HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.034.175 y V- 15.756.555, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 8.947 y 115.080, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ y YANIRA ARISMENDI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.858.433 y V- 8.510.790, domiciliados el primero en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y la segunda en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se recibió demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de mayo de 2015, constante de seis (06) folios útiles, y once (11) anexos en trece (13) folios, con motivo de daños y perjuicios, efectuada su distribución en la misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, (vuelto del folio 06).
En fecha 28 de mayo del año 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 589 y 865 del Código de Procedimiento Civil, (folio 21 y 22).
Riela en los folios 30 al 218, reforma a la demanda y sus anexos con fecha de consignación del día 08 de agosto del año 2015, este Tribunal se pronunció admitiendo la reforma el día 14 de agosto del año 2015, (folio 219).-
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2015, suscrita por el abogado HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN, co-apoderado del parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, (folio 220).
Finalmente riela en los folios 249 al 266 comisión (citación), proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido en este tribunal en fecha 07 de junio del año 2016.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Y este tribunal para decidir observa.
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el cómputo que antecede que obra al folio 268 del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 07 de junio del año 2016 (exclusive) fecha en que este Tribunal recibió resultas de citación provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2017 (inclusive) han transcurrido: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir; que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente objeto de continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 07 de junio del año 2016 (exclusive) fecha en que este Tribunal recibió resultas de citación provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2017 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes, y en el caso de autos específicamente de la parte demandante, en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTICIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 07 de junio del año 2016 (exclusive) fecha en que este Tribunal recibió resultas de citación provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2017 (inclusive), donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa en cuanto a la citación hasta su total culminación, cuyo pronunciamiento, se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesta por la ciudadano: JONNY ANGEL JUNNIOR MÉNDEZ QUINTERO, a través de sus apoderados judiciales abogados HÉCTOR MANUEL VILLARREAL y HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN, CONTRA los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ y YANIRA ARISMENDI RODRÍGUEZ, POR: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Urbanización el Encanto, Edificio Oficentro el Encanto, Oficina PH3, Mérida Estado Mérida.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, primero (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte actora y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva; igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, primero (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R

CACG/LDJQR/mra.-
Expediente Nro. 28.992