JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de agosto del año 2017.

207º y 158º

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA SOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.003.295, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.295.890, 11.295.889, 13.005.069 y ,15.523.768, los tres primeros domiciliados en el Municipio Maracaibo, y la última domiciliada en el Municipio Mara del Estado Bolivariano de Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de julio del 2017, se ordenó mediante auto inserto al folio 195 del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte demandante de esta causa.
El abogado Jim Fred Cardenas Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 235.954, en su carácter de coapoerado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de julio del 2017, consignó escrito formulando la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte demandante en el juicio, por escrito constante de ocho (8) folios útiles y agregado en los folios 306 al 313.
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó un (1) día de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandada se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo formulado por la parte demandada en su escrito de oposición, este Tribunal manifiesta que dichos alegatos serán considerados al momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva.
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.(…)”.
Así pues, vista la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, señaladas con los literales E, F, I, J, K, L, LL, M, N, O, G, D, (orden de su oposición), este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y por cuanto fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y así se decide.
Así mismo, en cuanto a la oposición de la parte demandada, relativa a la prueba distinguida con la letra Ñ, este Tribunal puede evidenciar que la parte promovente de las pruebas objeto de oposición, basó su promoción en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran ajustados a derecho su promoción, por lo tanto, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se decide.
En cuanto a la oposición de las pruebas testificales, promovidas por la parte demandante, y promovido como particular SEGUNDO del escrito de oposición suscrito por la parte demandada, alegando la sentencia dictada en fecha 13 de julio del 2016, por la Sala de Casación Civil, este Juzgador manifiesta que dichos criterios vinculantes conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, serán valorados al momento de dictar la correspondiente sentencia, hacer lo contrarío estaría coartando el derecho a la defensa y el debido proceso a unas pruebas legales previstas por el legislador, por lo tanto, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se decide.
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada, a las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos Laura Yaneth Pineda Valecillo, Lenda Yaritza Pineda Valecillo, Larry Jose Pineda Valecillos y Leanny Yulexma Pineda Valecillos, mediante escrito de fecha 21 de julio del 2017, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Jim Fred Cardenas Pérez, y que se encuentra agregado a los folios 306 al 313 del expediente, a las pruebas documentales señaladas con las letras D, E, F, G, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, y O; y las pruebas testificales promovidas por la parte demandante, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto el presente juicio es de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 20 de julio del año 2017.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 01 de agosto del año 2017. Años, 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr