JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELSA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN LACRUZ FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.474.399, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Oficentro, piso 1, oficina 11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: DANELLA PAOLA CALDERÓN PACHECO, DANIELLA DEL CARMEN CALDERÓN PACHECO, RHAIZA DIONELLA CALDERÓN PACHECO, ECIO DANIEL CALDERÓN PACHECO, LUIS ARTURO CALDERÓN LACRUZ Y CIRO ALY CALDERÓN LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.444.478, 14.106.586, 11.955.027, 17.523.845, 24.195. 457 y 20.199.615, domiciliados la Urbanización Campo Claro, edificio El Tridente, Torre 1, apartamento T1-15, piso 4, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana ELSA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN LACRUZ FLORES asistida por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, interpone escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos DANELLA PAOLA CALDERÓN PACHECO, DANIELLA DE CARMEN CALDERÓN PACHECO, RHAIZA DIONELLA CALDERÓN PACHECO, ECIO DANIEL CAÑDERÓN PACHECO, LUIS ARTURO CALDERÓN LACRUZ Y CIRO AL CALDERÓN LACRUZ, constante de dos (02) folios útiles, y treinta y seis (36) anexos, recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 27 de abril de 2015, según se puede verificar en la hoja de distribución que se encuentra al vuelto del folio 02.
En auto dictado en fecha 29 de abril del año 2015, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos correspondientes para librar recaudos de citación (folios 40 y 41).
En diligencia de fecha 26 de mayo del 2015, la parte demandante asistida por la abogada Ana Eloisa Angulo Flores consignó emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 42).Igualmente en diligencia de esa misma fecha, la parte demandante asistida confirió poder apud acta a las abogada Ana Eloisa Angulo Flores y Jhoanna Durán Valero (folio 43)
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2015, se libró boleta de notificación al Fisca Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Civil y Familiar. (Folio 44).
En fecha 16 de junio del año 2015, diligenció el Alguacil Titular de este Juzgado, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 46).
En fecha 01 de julio del año 2015, diligenciaron los co-demandados: Rhaiza Dorella Calderón pacheco, Danella Paola Calderó Pacheco, Ecio Daniel calderón Pacheco, Ciro Aly Calderón Lacruz, Luis Arturo Calderón Lacruz, y la ciudadana Maritza del Carmen pacheco Parra, quen acta en su carácter de apoderada de la ciudadana: Daniella del Carmen Calderón Pacheco, debidamente asistidos por la abogada Mileidi Katherine Ross Remolina Mercado, dándose por citados y notificados en todos y cada uno de los actos del proceso (Folio 48).
En decisión de fecha 28 de julio del año 2015 este Tribunal desestimó la citación de la co-demandada Daniella del Carmen Calderón Pacheco, por no cumplir con los trámites legales correspondientes de ser representada por un profesional del derecho (Folios 58, 59, 60).
En fecha 30 de septiembre del 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, consignó boletas de notificación firmada librada a la parte actora y a la parte demandante respectivamente (Folios 62 y 64).
En fecha 15 de octubre del 2015, previo cómputo por secretaria se declaró firme la decisión dictada en fecha 28 de julio del año 2015. (Folio 65).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2015 la abogada Mileidi Katherinne Ross Remolina Mercado, actuando en nombre y representación de la ciudadana Daniella del Carmen Calderón Pacheco, se dio por notificada en todos y cada uno de los actos del proceso. (Folio 66).
Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2017, este Tribunal ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario de la localidad (Folio 78)
En fecha 20 de enero del 2016, se dejó nota de secretaria que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, quienes manifestaron estar de acuerdo con los hechos expresados en el libelo, por lo que el Tribunal resolverá por auto separado. (Folio 79).
Luego en fecha 25 de enero del 2016, previo computo realizado, este Tribunal dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en este proceso y suspendió la causa hasta que la parte demandante dé cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
Seguidamente en fecha 22 de febrero del 2016, diligenció la abogada Eloisa Angulo solicitando al Tribunal que ordene al alguacil a practicar las citaciones correspondientes. (Folio 81)
En fecha 25 de febrero del 2016, este tribunal mediante auto y vista la diligencia de fecha 22 de febrero del 2016, este Tribunal desestimó la solicitud realizada por la abogada Eloísa Angulo (folio 82).
Finalmente en fecha 04 de agosto del año 2017, se ordenó un cómputo de los días transcurridos en este despacho, desde el 25 de enero del año 2016 (exclusive), fecha en que se ordenó practicar nuevamente la citación de la parte demandada, hasta el día 04 de agosto del año 2017 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 83).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa que desde el 25 de enero del año 2016 (exclusive), fecha en que se ordenó practicar nuevamente la citación de los demandados, hasta el día de hoy 04 de agosto del año 2017 (inclusive), transcurrieron en este despacho QUINIENTOS CINCO (505) DÍAS CONTÍNUOS, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado las continuación del juicio, esto es, para que se ordene la citación de las parte demandadas, es por lo que acogiéndose éste Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no ha impulsado sobre la continuación del presente juicio, dentro de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde el 25 de enero del año 20169 (exclusive), fecha en que se ordenó practicar nuevamente la citación a la parte demandada, hasta el día de 04 de agosto del año 2017 (inclusive). Verificándose la Perención Anuel, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar fecha en que se ordenó nuevamente practicar la citación de los demandados 25 de enero del año 2016, sin que el demandante hubiese dado impulso procesal para ordenar la reparación del daño moral al demandado. Y así se declara de inmediato.
Observa este Juzgador además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana ELSA MARIA DE LA CONCEPCIÓN LACRUZ FLORES, contra: los ciudadanos DANELLA PAOLA CALDERON PACHECO, DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, RHAIZA DIONELLA CALDERON PACHECO, ECIO DANIEL CALDERON PACHECO, LUIS ARTURO CALDERON LACRUZ Y CIRO ALY CALDERON LACRUZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que sea fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 28.977
CACG/LQR/rvdr.-
|