JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de Agosto del año 2017.-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.993.638, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA. (C.A.T.E.E.M).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA .
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 19 de Julio del año 2017, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos en ocho (08) folios útiles, quedando por distribución en la misma fecha por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual la parte demandante ciudadano WILFREDO ALIRIO BENITEZ, actuando en su propio nombre y representación, a través de escrito manifiesta al tribunal lo siguiente:
“…Omisis… Soy socio activo de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (C.A.T.E.E.M.), con reingreso desde el 29 de mayo de 2014, según se evidencia de Estado de Cuenta, cuya fecha de emisión es de 05 de enero de 2017, que anexo en fotostato marcado “A”. En los primeros días del mes de enero del año en curso, la C.A.T.E.E.M., notifica a todos sus socios, sobre el operativo en el que se ofertó la “Venta de Electrodomésticos”, de manera que, los miembros de esa institución que estuviéramos interesados en su obtención, deberíamos acudir a las oficinas de la mencionada caja de ahorros, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, para formalizar la compra-venta de dichos bienes muebles, allí se nos informó que estaba par la venta a sus socios un denominado “COMBO DE LINEA BLANCA” conformado por: Una (1) nevera de 16 pies, una (1) cocina grande, una (1) lavadora automática de 10kilogramos, un (1) equipo de aire acondicionado de 12.000 BTU y un (1) televisor LED de 39 pulgadas, por un precio de 308.633,00; 177.547,50; 156.910 y 153.231 bolívares cada uno respectivamente, para un total general de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.023.048,00)…”
DEL PETITORIO
PRIMERO: En consideración a los fundamentos de hecho antes señalados y haciendo uso de las acciones previstas en los Artículos 1159, 1496, 1167, 1486, 1489, 1185, 1264, 1266, 1290, 1137 y 1140 del Código Civil Venezolano vigente, entre otros, y por cuanto he decidido demandar como en efecto lo hago a la Caja de ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (C.A.T.E.E.M.), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 1978, anotada bajo el N°47, folio 160, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, reformada por ante la misma oficina registral en fecha 05 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 25, Primer Trimestre, representada por su presidente, ciudadano JULIO CESAR QUINTERO CASTELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, empleado jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-5.818.751, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A que se honre el Negocio Jurídico antes señalado, es decir, se me haga entrega de los bienes descritos, que como ya se indicaron, consiste en: Una (1) nevera de 16 pies; una (1) cocina grande; una (1) lavadora automática de 10 kilogramos. Un (1) equipo de aire acondicionado de 12.000 BTU y un (1) televisor LED de 39 pulgadas, o en su defecto a ello sea compelido, dejando constancia que, como en el recibo señalado no se indica marca comercial, sino capacidad del bien, ante la posibilidad de que en la actualidad no cuente la demandada Caja de horros con la mercancía que adquirió para ser vendida a sus socios, estoy en plena disposición de aceptar que los electrodomésticos exigidos y demandados, sean adquiridos en el mercado local y me sean entregados en su totalidad tal y como se me ofreció y cobro anticipadamente. Omisis…”
En fecha 21 de Julio del año 2017, se formó expediente se le dio entrada, y se le dio el curso de ley, y por auto separado se resolvería lo conducente (folio 17)
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, tal como se desprende del libelo, se interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato Compra-Venta, contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA. (C.A.T.E.E.M), por lo que la Ley Especial de alta relevancia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se encuentran los institutos autónomos (numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), razón por la cual este operador de justicia debe dilucidar el aspecto sub examine por estar involucrado en el caso de autos la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA. (C.A.T.E.E.M).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal sentido, dicho artículo señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puntualiza la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y 3) que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). Por lo que este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA en virtud del régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ALIRIO BENITEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.
Se ordena notificar a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión.
Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agoto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL -------------------------------
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
Expediente N° 29.356
CACG/LJQR/ang.-
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