REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAMARIS MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.440, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización La Estancia, casa Nro. 24, Zumba, vía al estadio Metropolitano, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SLBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.064, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.107.096., 15.043.885, 16.444.816, 18.618.146 y 23.497.272 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA: Abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.305.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.036, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO: Abogado CHRISTIAN JOSÉ RNAGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.031.534, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO: Abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.2906.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.667, con domicilio procesal en la Avenida 16 de septiembre, casa Nro. 56-75, segundo piso, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 02 de octubre del año 2014 con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 4), intentada por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, asistida por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 06 de octubre de 2.014, ordenándose la citación de los demandados, recaudos que no se libraron por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos (folio 34 y vuelto).
En fecha 20 de octubre de 2014, diligenció la ciudadana DAMARIS MOLINA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, consignando los recaudos de citación a los co-demandados de autos (folio 35).
En fecha 22 de octubre de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación a los co-demandados de autos (folio 36).
Con diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el alguacil titular de leste Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 49 y 50).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, el suscrito alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada de autos ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (folios 51 y 52).
A través de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, el suscrito alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado de autos ciudadano MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO (folios 53 y 54).
En diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el suscrito alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado de autos ciudadano ALBIO ARRIS SKWIERINSKI MERCADO (folios 55 y 56).
Con diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el suscrito alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada de autos ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO (folios 57 y 58).
A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, el suscrito alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado de autos ciudadano FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO (folios 59 y 60).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, los co-demandados de autos ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, otorgaron poder apud acta al abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE (folio 61 y vuelto).
Con diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA y MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, quien actúa en nombre propio y representación de HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, convienen, aceptan, consienten, y reconocen en que la demandante o solicitante de autos DAMARIS MOLINA COLMENARES, si mantuvo una unión de hecho como concubina del su padre ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (folio 62 vuelto).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, se declaró la nulidad de la citación hecha en nombre y representación del ciudadano HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio (folios 69 al 72).
En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, apoderado judicial de los ciudadanos ALBIO ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil (folio 73 y vuelto).
A través de diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALBIO ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, apelando de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, que obra a los folios 69 al 72 de este expediente (folio 74).
Con auto de decisión de fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado declaró la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, que corre agregada a los folios 69 al 72, donde declaró la nulidad de la citación hecha en nombre y representación de la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, dejándose con efectos los demás actos subsiguientes originados a partir del acto irrito, decretándose la reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes (folios 75 vuelto y 76).
A través de auto de fecha 31 de marzo de 2015, se admitió la apelación contra el, auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2015, en un solo efecto, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose remitir al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte apelante y de las que indique el tribunal, a los fines de la apelación interpuesta (folio 80).
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el abogado CRISTIAN JOSÉ RANGEL BARRIOS, consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, parte co-demandada en la presente causa (folios 81 al 84).
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, parte demandante en la presente causa, consignó escrito de reforma de la demanda constante de siete (07) folios útiles y treinta y siete (37) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos (folios 89 al 132).
Con fecha 15 de julio de 2015, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, no se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos (folio 133 y vuelto).
En fecha 16 de julio de 2015, diligenció la ciudadana DAMARIS MOLINA, parte demandante en la presente causa, consignando los recaudos de citación a los co-demandados de autos (folio 134).
Con fecha 29 de junio de 2015, diligenció el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, apelando de la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 que riela en el folio 133 de este expediente (folio 136).
Por autos de fecha 03 de agosto de 2015, se realizó cómputo, desprendiéndose del mismo que la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, se produjo el día sexto del lapso procesalmente útil para formular dicha apelación, por lo que declaró inadmisible la apelación por tardía (folios 137 y 138).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, parta co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles (folios 139 vuelto y 140).
Con fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, otorgó pode apud acta al abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE (folio 141 y vuelto).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles (folio 142 vuelto y 143).
A través de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, confirió poder apud acta al abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ (folio 147).
Mediante nota de fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia que la parte co-demandada CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda; así mismo los co-demandados ciudadanos ALBIÓN ARRIS y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, a través de su apoderado judicial abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, consignó en fecha 22 de septiembre de 2015 escrito de contestación a la demanda; se dejó constancia que los ciudadanos HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, no consignaron escrito de contestación a de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 148).
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMNARES, confirió poder apud acta al abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ (folio 149).
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de pruebas, constante de 08 folios útiles (folio 153).
Con diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el abogado ÁNGEL PAREDES, con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas (folio 154).
Mediante nota de fecha 22 de octubre de 2015, se dejó constancia que la parte demandante ciudadana DAMARIS COLMENARES, asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN, consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo el abogado ÁNGEL PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN, ALBIÓN y MICHELS SKWIERINSKI MERCADO, co-demandados en la presente causa, siendo estos debidamente agregados, igualmente se dejó constancia que las ciudadanas CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA y HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, no consignó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 155 al 175).
Mediante autos de fecha 03 de noviembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, en el presente juicio, a excepción de las documentales numerales quinto y sexto que este juzgado las inadmitió y las pruebas de los co-demandados ciudadanos MICHELS JESÚS, ALBIÓN ARRIS Y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación (folios 177 y 178).
En fecha 20 de enero de 2016, vencido como se encontró el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que las partes presenten sus informes por escrito en la presente causa (folio 201).
En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de 22 folios útiles, el cual fue debidamente agregado, según nota de esa misma fecha (folios 202 al 226).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se fijó la causa para observaciones escritas a los informes presentados de la contraparte, los cuales tendrían lugar dentro de los ocho días de despacho, siguientes a la referida fecha (folio 227).
Según nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2016, se dejó constancia que siendo este el último día para que las partes consignaran sus observaciones a los informes presentados por la contraparte, la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 228).
En auto de fecha 8 de marzo de 2016, por cuanto se encontró vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento, el Tribunal dijo Vistos y entro para decidir ( vuelto folio 228).
Con fecha 09 de mayo de 2016, venció el lapso previsto para dictar sentencia, se difirió la misma, para el trigésimo día continuo siguiente a la referida fecha, en vista de que este Juzgado confronta exceso de trabajo (folio 229).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho, de la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, asistida por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
LOS HECHOS
Desde el día 20 de julio de 1986, inicie una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, mayor de edad, venezolano, divorcio, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.011.396 y de mis mismo domicilio en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer, socorriéndonos mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio durante treinta (30) años aproximadamente habiendo establecido inicialmente nuestro hogar común en un inmueble ubicado geográficamente en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Andrés Bello, torre A, apartamento 5-3, piso 4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida y posteriormente adquirimos una casa de habitación familiar en la urbanización Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble en el cual convivimos en absoluta armonio y atendiendo cada uno de sus derechos y obligaciones; hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en fecha quince (15) de abril de 2014, tal como se evidencia del Acta de defunción Nº 29 expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Mérida, la cual en su forma original y constante de un (1) folio útil y su vuelto anexo a la presente marcada con la letra “A”. Ahora bien, durante nuestra unión concubinaria procreamos una (1) hija que lleva por nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.497.272, domiciliada en la ciudad y Municipio Libertador del estado Mérida, y fue presentada al momento de su nacimiento por mi concubino por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de Estado Mérida, tal como se evidencia del texto de la correspondiente acta de nacimiento, que acompaño en su original constante de un (1) folio útil y su vuelto marcado con la letra “B”. Así mismo ciudadano Juez en fecha 06 de agosto de 1996, acudimos voluntariamente a la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, para tramitar una constancia de concubinato la cual constante de un (1) folio útil anexo a la presente marcada con la letra “C”, igualmente anexo una certificación de convivencia conyugal marcada con la letra “D”. Así mismo anexo a la presente en su forma original u legajo constante de trece (13) folios útiles, que acompaño marcados con la letra “E” y que contiene cuatro (4) constancias de Residencia de Consejo Comunal Zumba- Los Benítez, dos (2) RIF a nombre de cada uno de nosotros donde se evidencia nuestra dirección fiscal, tres (3) Recibos de Electricidad de diferentes fechas al igual que tres (3) recibos de agua, una (1) Constancia de residencia o declaración Jurada expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, donde se evidencia que mi concubino y yo compartíamos el Hogar común en la Urbanización La Estancia, casa Nº 24, Sector Zumba, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
(….)
DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y por cuanto e la relación que mantuve con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, se cumplieron los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva, tales como la notoriedad comprobada de la comunidad de nuestra relación, la permanencia, de estado civil soltera y divorciada y el desenvolvimiento de una vida intima semejante o igual a la matrimonial, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, ya identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por a ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los herederos conocidos de quien fuera mi concubino ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, al inicio identificado, representado por los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA.
(….)
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE.
SEGUNDO. Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, ya identificados, se inició el día: 20 de Agosto de 1986, y culminó en fecha 15 de abril de 2014, día en que falleció, periodo durante el cual fomentamos, adquirimos y obtuvimos bienes que conforme a nuestra legislación, es equivalente a la misma comunidad de gananciales obtenida durante unión matrimonial.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa sostenida entre nosotros, ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, antes identificados, me declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que confirman el patrimonio de gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Venezolano y en atención y fundamento con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra y establece la igualdad entre concubino o unión no matrimonial con el matrimonio y en concordancia con lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil Omissis…”
En fecha 17 de septiembre de 2015, la co-demandada CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
Reconozco: Que mi difunto padre JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad personal numero V-8.011.396, vivió en UNIÓN ESTABLE DE HECHO con mi madre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad personal numero V- 9.026.440; desde el 20 de julio del año 1.986, hasta el día de su fallecimiento 15 de abril de 2014; igualmente reconozco que la relación estable de hecho se desarrollo primero en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Andrés Bello, Torre A, apartamento 5-3, piso 4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida; y luego nos mudamos a la Urbanización La Estancia, casa No. 24 Zumba-la Parroquia, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida; así mismo reconozco que la unión estable de hecho se desarrollo en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio durante treinta (30) años.
Debo señalar aquí que entre mi padre JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y mi madre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, no existen impedimentos dirimentes, y que existen plenas pruebas de tal relación estable de hecho, por tales razones convengo en toda y cada una de sus partes la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
(….)
Por lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente que se declare procedente en derecho el presente procedente en derecho el presente conveniente en la demanda, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparta de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del código de Procedimiento Civil, así mismo solicito que se declare que entre mi padre JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y mi madre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, existió una relación estable de hecho que comenzó, desde el 20 de julio del año 1.986 hasta el día de su fallecimiento 15b de abril de 2014, fecha de fallecimiento de mi padre JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, y por tanto sea declarada la existencia del derecho sucesoral de concubina sobreviviente, sobre los bines del concubino fallecido en relación a la comunidad concubinaria antes declarada y por el periodo señalado. Omissis…”
Posteriormente, fecha 23 de marzo de 2015, el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, con el carácter de autos, procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada injustamente en contra de mis representados por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que se invoca la parte actora.
SEGUNDO:
Es totalmente falso que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, identificada en autos, haya tenido una relación de pareja en los términos expuestos en la presente demanda con el ya fallecido padre de mis representados el de cujus JOSE ARRIS SKWIERINSKI y, menos aun que desde el día 20 de julio de 1.986 que aduce comenzó la relación de pareja con el premuerto padre de mis representados. En fecha 09 de diciembre de 1987 el de cujus JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. 8.011.396, se divorció de la madre de mis representados la ciudadana MARÍA HERCILIA MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V- 4. 126.811, según sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente No. 15.683. Si mi padre estaba casado era realmente imposible la unión estable de hecho alegada por la parte actora dese el día 20 de julio de 1.986.
TERCERO:
Es falso que entre nuestro fallecido padre y la parte actora hayan establecido hogar común en un inmueble ubicado geográficamente en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Andrés Bello, torre A, apartamento 5-3, piso 4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida y que posteriormente adquirieron una casa de habitación familiar en la Urbanización La Estancia, Parcela 254, casa Nº 24, Zumba en Jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida.
(….)
CUARTO:
El padre de nuestros representados padre no tuvo unión concubinaria notoria y publica en los términos como lo explana en el escrito libelar inicial, no cohabito con otra persona en la fecha que estuvo casado. Los requisitos establecidos en la Ley para que una sociedad pudiera considerarse una sociedad estable de hecho, tiene que tener dos requisitos concurrentes: estabilidad y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley y siempre la presencia de la buena fe. Omissis…”
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: DAMARIS MOLINA COLMENARES, debidamente asistida de abogado, consignó pruebas y las mismas fueron ratificadas en escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2015, obrante a los folios 156 al 163 del presente expediente, que a continuación se valoran:
Marcada con la letra “A”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 29, del año 2014, del ciudadano: JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (folio 05 y vuelto), expedida por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA. De la referida documental se demuestra que el referido ciudadano falleció en fecha 15 de abril de 2014, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 139 del año 1994, de la ciudadana: CINDY MILENA (folio 06 y vuelto), expedida por ante el REGISTRO CIVIL JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “C”, original de CONSTANCIA DE CONCUBINATO de fecha 06 de agosto de 1996, de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), (folio 07), expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De la referida documental se demuestra que los ciudadanos antes mencionados hicieron vida concubinaria, desde hace aproximadamente 10 años, constancia esta que fue expedida en la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “D” original de CERTIFICACIÓN DE CONVIVENCIA CONYUGAL, de fecha 18 de mayo de 2014, (folio 08), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, haciendo constar que por ante ese despacho estuvieron los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA y ANTONIO RAMÓN MÉNDEZ DURAN, quienes manifestaron que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, mantuvo una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante). Este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Juzgador considera como indicios los dichos que se manifiestan en la referida certificación de los hechos que se pretenden probar en la presente causa.
Marcada con la letra “E” original de CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS, de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, de fecha 09 de julio de 2014, (folios 09 al 12), expedidas por el CONSEJO COMUNAL “ZUMBA-LOS BENITEZ”. Dichas documentales no fueron debidamente ratificadas, por el tercero que las emite, por lo cual este Juzgador las desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 13 del presente expediente, original del RIF del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante). De la referida documental se demuestra la veracidad de que el referido ciudadano residió en la dirección allí indicada y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 14 del presente expediente, original del RIF de la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES. De la referida documental se demuestra, la veracidad de que la referida ciudadana residió en la dirección allí indicada y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre a los folios 15 al 20 recibos de servicios públicos a nombre del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante). De las referidas documentales, se demuestra la veracidad de los mismos y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 21 del presente expediente declaración jurada de fecha 19 de septiembre de 2014, expedida por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De la referida documental, se demuestra la veracidad de la misma y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Marcado con la letra “F”, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO (folio 22) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 23 del presente expediente copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2342 del año 1981, del ciudadano: FRANKLIN ARRIS, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO. Y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que el referido ciudadano es hijo del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 24 del presente expediente, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 25 del presente expediente copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 203 del año 1980, del ciudadano: ALBIÓN ARRIS, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que el referido ciudadano es hijo del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 26 del presente expediente, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 27 del presente expediente copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 357 del año 1985, de la ciudadana: HELENA MARIANA, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que la referida ciudadana es hija del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 28 del presente expediente, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano MICHELS JESÚS y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 29 del presente expediente copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 360 del año 1987, del ciudadano: MICHELS JESÚS expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que el referido ciudadano es hijo del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 30 del presente expediente, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CINDY MILENA y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Corre al folio 31 del presente expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 139, del año 1994, de la ciudadana: CINDY MILENA, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 32 y 33 del presente expediente, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, obrante a los folios 156 al 163, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió valor y merito del acta de defunción Nro. 29 del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida; partida de nacimiento de la ciudadana CINDY MILENA KWIERINSKI MOLINA; constancia de concubinato de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE; certificación de convivencia conyugal expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida; constancias de residencias de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE; registros de información fiscal expedido por el SENIAT; recibos de servicio públicos; declaración jurada de domicilio emitida por la Coordinación de Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida; que fueron acompañadas en el libelo de la demanda y que las mismas ya fueron debidamente valoradas.
DOCUMENTALES:
DECIMO PRIMERO: Copia certificada de documento (folios 96 al 102), documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida del inmueble, en fecha 23 de abril de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo trimestre de 1996, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DECIMO SEGUNDO: Copia certificada de documento (folios 103 al 107), de mejoras realizadas entre 1996 y 1998, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Numero 15, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Tercer Trimestre del año 2008, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DECIMO TERCERO: Copia certificada de documento (folios 108 al 122), del inmueble registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nro. 47, folios 251 al 275, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 7, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DECIMO CUARTO: Sentencia de divorcio (folios 123 al 132), proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 1987, quedando firme la misma en fecha 09 de diciembre de 1987. Tal sentencia que obran en copias fotostáticas certificadas, se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. De la misma se desprende que en fecha 03 de diciembre de 1987, fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante) y MARIA HERCILIA MERCADO. La presente documental este Juez la aprecia como un indicio en relación a lo que se pretende dilucidar en la presente causa, evidenciándose así que el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante) en fecha 03 de diciembre de 10987, tiempo de que la demandante pretende demostrar la supuesta unión concubinaria estada divorciado.
DECIMO QUINTO: Planilla de solicitud de prestaciones sociales en dinero emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) Dirección general de afiliación y Prestación en dinero, de fecha 12 de mayo de 2014, y constancia emitida por el I.V.S.S. de forma electrónica la cual puede comprobarse por el portal web I.V.S.S con el respectivo código de verificación. El Tribunal observa que la parte actora ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, pretende demostrar que es pensionada como cónyuge sobreviviente ante el IVSS por ser presuntamente la concubina del causante JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, reconociendo beneficios económicos como resultado de la unión estable de hecho, más la parte contraria no niega que a la demandante se le este reconociendo ese beneficio, por lo que este Juez la valora por la sana crítica, las valora como un indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIFICAL: Promovió las testifícales de los ciudadanos: BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, AURA MARITZA SOSA, RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, DERBIS FRANCISCO NUÑEZ, ISABEL TERESA VASQUEZ ESCALONA, BELKIS ELENA LOPEZ DE GUTIEREZ, FANNY COROMOTO NIETO DE PEREZ, CANDY MELISSA MOLINA COLMENARES y ANA HEYDI MOLINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.763.388, 8.036.360, 4.468.877, 10.242.245, 4.325.587, 5.201.112, 4.489.914, 9.477.001, 16.934.109 y 9.026.441 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, BELKIS ELENA LOPEZ DE GUTIERREZ y FANNY COROMOTO NIETO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.242.245, 4.325.587, 4.489.914 y 9.477.001 respectivamente, rindieron sus declaraciones los días 06, 09 y 11 de noviembre de 2015, según actas que obran a los folios 183 vuelto, 184 vuelto y 185, 190 vuelto y 191 del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que si conocieron al difunto JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE; que si conocen a la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES; que saben y les consta losa ciudadanos JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ARRIS; que saben y les consta que en principio de su relación de concubinato vivieron en residencias Andrés Bello, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre A, piso 4, apartamento 5-3 y posteriormente se mudaron en la Urbanización La Estancia, detrás del Colegio de Abogados, Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador en la ciudad de Mérida, que saben que de esa relación nació una niña llamada CINDY MILELA.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, observa este Juez que los ciudadanos YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, BELKIS ELENA LOPEZ DE GUTIERREZ y FANNY COROMOTO NIETO DE PEREZ, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en relación a los testigos: BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, AURA MARITZA SOSA, ISABEL TERESA VASQUEZ ESCALONA, CANDY MELISSA MOLINA COLMENARES y ANA HEYDI MOLINA COLMENARES. Este tribunal los desestima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitó el traslado y constitución del inmueble ubicado en la Urbanización La estancia, Casa Nro. 24, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar y dar fe pública de hechos siguientes:
PRIMERA: Dejar constancia en el sitio donde se constituyo el Tribunal.
SEGUNDO: Dejar constancia que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, vive en el sitio señalado.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial promovida, folio 195 vuelto y 196, dejándose constancia de los particulares allí indicados. Se le otorga el valor de plena prueba, respecto a lo que fue verificado con la misma. Sin embargo, la referida inspección nada aporta en relación a los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
En fecha 22 de octubre de 2015, los co-demandados de autos ciudadanos MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, a través de su apoderado judicial ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, promovió pruebas de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Promovió valor y merito jurídico de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente Nro. 15.683.
Las referida documental ya fue debidamente valorada anteriormente con las pruebas de la parte demandante, por tanto en atención al principio de la comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
Promovió valor y merito jurídico del expediente que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente Nro. 15.683.
Este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2015, negó la admisión de la referida prueba, por cuanto la documental que se pretendía hacer valer con dicha prueba, no aparece inserta en la forma como se señala en la promoción.
Las co-demandadas ciudadanas CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA y HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, no promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante) desde el día 20 de julio de 1986, hasta el 15 de abril de 2014, esto es, aproximadamente 30 años, por su parte, en la contestación de la demandada, la parte demandada ciudadanos MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, a través de su apoderado judicial, rechazaron la pretensión de la actora, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada injustamente en contra de sus representados, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que se invoca la parte actora; que es totalmente falso que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, haya tenido una relación de pareja en los términos expuestos en la presente demanda, con el ya fallecido padre de sus representados el de cujus JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, y menos aun desde el 20 de julio de 1986, ya que en fecha 09 de diciembre de 1097, el mencionado ciudadano se divorcio de la madre de sus representados la ciudadana MARÍA HERCILIA MERCADO; que es falso que el padre de sus representados y la parte actora hayan establecido hogar común en un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Andrés Bello, Torre A, Apartamento 5-3, piso 4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Mérida, y que posteriormente adquirieron una cada de habitación familiar en la Urbanización La Estancia, Parcela 24, CASA Nro. 24, Zumba del estado Mérida.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material proba torio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de los ciudadanos YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, BELKIS ELENA LÓPEZ DE GUTIERREZ y FANNY COROMOTO NIETO DE PEREZ, ya que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios, dando así veracidad de los hechos narrados por la demandante, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, desde finales de diciembre del año 1987, posterior a la sentencia definitivamente firme de divorcio del de cujus ciudadano JOSÉ ARRIS, hasta el día 15 de abril de 1914, fecha de su fallecimiento, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.026.440, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.107.096, 15.043.885, 16.444.816, 18.618.146 y 23.497.272 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante) desde finales de diciembre del año 1987, posterior a la sentencia definitivamente firme de divorcio del de cujus ciudadano JOSÉ ARRIS, hasta el día 15 de abril de 1914, fecha de su fallecimiento, es decir; 29 años aproximadamente.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28899
CACG/LJQR/lmr.-
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