REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURÁN, venezolana, titular de cédula de identidad N° V- 11.462.406, domiciliada en la Jurisdicción de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MONICA BERMÚDEZ SUAREZ y/o PEDRO BLANCO ROSALES y/o HUGOLINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.403.476, 3.738.023, 2.449.456, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.266, 8.936, 8.954, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.727, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.524.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se recibió en fecha 18 de noviembre del año 2015, por ante este Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda, motivo: reconocimiento de unión concubinaria, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en catorce (14) folios, efectuada su distribución en la misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, folio (05).
Este tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2015, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, folio (20 y su vuelto).
En fecha 24 de mayo del 2016, la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, obrando con el carácter de apodera judicial de la parte actora ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DÚRAN, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fue conferido por personería jurídica en la presente causa, folios (44 al 48).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del año 2016, la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, apoderada judicial de la parte actora consignó en este acto ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en los cuales esta fijados los carteles de citación a la parte demandada folios (50 al 53).
En fecha 01 de agosto del año 2016, la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se sirva designar Defensor Judicial Ad Litem, para la parte demandada, folio (56).
Seguidamente el día 05 de agosto del 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, consignó ejemplar del Diario Frontera de fecha 03 de agosto de 2016, en el cual se evidencia la publicación del cartel edicto, folio (57 al 59).
Riela al folio (64) aceptación y juramentación al cargo de defensora judicial de la abogada ARELYS PINTO.
En fecha 13 de octubre del año 2016, diligencio el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, mediante la cual consignó poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, parte actora en la presente causa, folio (70 al 73).
El abogado apoderado de la parte actora ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, consignó en fecha 14 de noviembre del año 2016, escrito de contestación a la demanda, folios (74 al 90).
En fecha 12 de diciembre del año 2016, el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, consignó escrito de promoción de pruebas, Folio (94 y 101).
El abogado HUGOLINO RIVAS, consignó poder que le fue sustituido por la ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, parte actora en la presente causa, folios (95 al 99).
En fecha 15 de diciembre el abogado HUGOLINO RIVAS, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, folios (100 y 102).
Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2017, este tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, folio (106 y 107).
Riela en los folios 110 al 112, escrito de informes de la parte actora de fecha 07 de abril del año 2017.
El abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha 07 de abril del año 2017, folios (113 al 117).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE:

La ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MONICA BERMUDEZ SUAREZ Y PEDRO BLANCO ROSALES, procedieron a demandar al ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
Omisis..
Por todas las razones expuestas de hecho y de derecho alegadas, es por lo que procedemos en este acto, nombre y representación de nuestra mandante YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURA, ya identificada, a demandar al ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.727, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida, para que convenga en la declaratoria de “unió estable”, acción mero declarativa, a que se reconozca y declare que existió un concubinato con todos los efectos de ley desde la fecha 4 de febrero del 2005, culminando en fecha 09 de noviembre del año 2010, o se declare mediante sentencia definitiva conforme a la ley, que así lo reconozca.


DEL DEMANDADO:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERON RIVAS, consignara escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de noviembre del año 2016, por medio de su apoderado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Señala la actora que mantuvo una unión concubinaria con mi representado desde el 4 de febrero de 2005, la que culminó el 9 de noviembre del año 2010, citando como un elemento de prueba de la existencia de la relación estable de hecho un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, otorgado en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo en N° 37, Tomo 132, de los libros autenticaciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, así mismo la voluntad de ambos de extinguir la unión en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, y que al día siguiente, decir nueve (09) de noviembre de 2010, mediante documento autenticado por ante la misma Notaria Segunda, bajo el N° 30, Tomo 120, decidieron extinguir la comunidad de gananciales existente.

CONTESTACIÓN:
Por las razones mismas en que fundamento la defensa en primer lugar opuesta, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la acción propuesta, por no existir el interés jurídico procesal que la haga prosperar en derecho.

IV
DE LA PARTE MOTIVA
La actora acciona el reconocimiento de unión estable de hecho iniciada el 4 de febrero de 2005 con el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, con todas las condiciones de lo que debe entenderse como una vida en común, la que culminara en fecha 9 de noviembre de 2010, siendo el último domicilio de la pareja la Urbanización Pompeya de esta ciudad. Residencias La Casona, apartamento PH3, en la Avenida Las Américas de esta ciudad; que la vida en común fue de carácter permanente, siendo ambos solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio; que fueron reconocidos en el grupo social como esposos, prodigándose ellos el trato de marido y mujer; que fomentaron un patrimonio durante la unión, siendo la demandante la administradora de los negocios de su marido, siendo elementos probatorios de la unión un documento autenticado por ante una Notaría en fecha 11 de diciembre de 2008 y un justificativo de testigos, ambos acompañados al libelo. En tal virtud acciona el reconocimiento de la unión estable de hecho apoyándose en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/7/2005 y los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil.
La parte demandada opuso como primera defensa la falta de interés jurídico actual de las partes, refiriéndose a los alegatos de la demanda sobre el documento en el que se reconoce la unión estable, disuelta mediante documento que en copia certificada acompaña, omitido por la actora –señala- y que un día después de tal documento, el 9 de noviembre de 2010, mediante documento autenticado decidieron extinguir la comunidad de bienes; que la acción de reconocimiento de unión estable procede cuando uno de los miembros de la pareja se niega a reconocerla, que no es el caso de autos, porque de la declaratoria judicial de la existencia de la unión devienen las acciones para liquidar los bienes habidos por la pareja, por lo que no existe interés jurídico actual de la demandante para intentar la acción, ni del demandado para sostenerla, pues la relación concubinaria que existió se reconoció y se disolvió por ante un Registrador Civil; que el interés jurídico actual en las acciones merodeclarativas determina su ejercicio y de ella depende el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional, lo que implica que debe haber un hecho controvertido, el que no existe y por lo tanto no existe el “interés en obrar”, pues la primera condición de procedencia de tales acciones consiste en despejar judicialmente la duda o incertidumbre de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho, refiriéndose a doctrina judicial sobre tal aspecto.
Finalmente, por las mismas razones, rechazó la demanda.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo acompañó:
Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 11 de diciembre de 2008 bajo el No. 37, Tomo 132 (f. 13 al 19), en el que el demandado declara tener como carga familiar al ciudadano PABLO IGNACIO DÁVILA LINARES, lazo familiar que nace de la unión concubinaria legalizada que tiene con la parte actora, documento que presentó en copia fotostática para demostrar lo expuesto, junto con el acta de nacimiento del antes nombrado ciudadano. Riela junto a la declaración y nota de autenticación copia de la partida de nacimiento y de un justificativo de testigos evacuado a petición del demandado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad en fecha 12 de julio de 2005, en el que los ciudadanos JOSÉ ELIERZE VALERO AVENDAÑO y BETTY YOMARA OSORIO LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.100.838 y 11.467.006, respectivamente, declaran ante el funcionario notarial que para la fecha de la declaración, la pareja conformada por las partes del presente juicio tenían cinco meses conviviendo sin tener impedimento para legalizar la unión concubinaria. El documento autenticado, así como los anexos indicados no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento público, que no fue tachado de falso. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas promovió los mismos documentos acompañados al libelo, antes valorados, por lo que huelga hacer nueva valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación promovió:
Copia simple de comunicación enviada por las partes de este juicio a la registradora civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini de este Municipio Libertador, manifestando su voluntad de disolver la unión estable de hecho que mantuvieron desde el 4 de febrero de 2005 hasta la fecha de presentación del escrito, al que acompañaron copia del justificativo de testigos antes analizado, y al que la registradora le dio entrada en fecha 8 de noviembre de 2010, declarando disuelto el vínculo en la misma fecha. Rielan tales actuaciones a los folios 78 al 84 y que este Tribunal, por tratarse de un documento público, no impugnado ni tachado por la parte no promovente del mismo, lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento público, que no fue tachado de falso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el No. 30, Tomo 120 (f. 85 al 90), en el que las partes de este juicio hacen constar su manifestación de voluntad realizada por ante el registrador civil de la Parroquia Spinetti Dini de disolver la unión concubinaria, que presentaron para ser visto y devuelto; y la voluntad de liquidar la comunidad de gananciales existente hasta la fecha, conviniendo el demandado en pagarle a la actora las cantidades allí indicadas y en los plazos estipulados, renunciando ésta a todo tipo de derechos o acciones que pudieran corresponderle en cualquiera de las empresas, bienes muebles o inmuebles que poseyere o pudiere poseer el primero, renunciando o desistiendo de toda acción o procedimiento que pudiere derivarse de la unión estable de hecho que mantuvieron, quedando disuelta desde la fecha tal unión. Este documento no fue tachado o impugnado por la parte actora, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento público, que no fue tachado de falso. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria promovió el documento en primer lugar analizado en el análisis de sus pruebas, por lo que no amerita nueva valoración, reiterándose la opinión del sentenciador ya vertida en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES DE LAS PARTES:
La parte actora consignó escrito de informes que riela a los folios 110 al 112 y expresa el fundamento de la pretensión accionada, haciendo mención de los documentos que la comprueban (los acompañados al libelo), y se refiere a la defensa de falta de interés opuesta por el demandado en la que cita como prueba el documento autenticado en fecha 11 de diciembre de 2008, afirmando éste que la manifestación fue establecida de manera voluntaria ante la primera autoridad civil, así como la de extinguir la acción, manifestación que dice no es cierta por no existir en autos ningún tipo de prueba que evidencie tal afirmación, por lo que resulta falsa e infundada; que anexó escrito sin fecha dirigido al registrador civil en el que manifiestan disolver la unión concubinaria y acompañó copia del justificativo de testigos evacuado el 12 de julio de 2005, contentivo de la declaración de un solo testigo; que el 8 de noviembre de 2010 es recibido y ratificado el escrito en el Registro Civil y en la misma fecha la registradora declara disuelta la unión. Luego se refiere a criterios doctrinarios sobre la acción declarativa y a las normas que rigen las uniones estables de hecho y a la interpretación que de las mismas hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expresa que en el proceso no consta que exista declaración judicial del establecimiento de la unión concubinaria porque en autos no existe ningún elemento probatorio que acredite tal circunstancia, impugnado, rechazando y desconociendo el documento consignado ante el registro Civil el 8 de noviembre de 2010 por carecer de eficacia jurídica en virtud de haberse declarado disuelta la unión sin que previamente, por sentencia firme, se hubiere declarado su existencia conforme lo ordenan los artículos 3 numeral (sic), 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, registro que al menos debió hacerse desde la fecha en que entró en vigencia dicha ley, pues antes de esa fecha se requería que la unión estable hubiese sido establecida por declaración o sentencia judicial, en acatamiento a sentencia vinculante No. 1.682 de la Sala Constitucional, por lo que le estaba vedado al Registro Civil registra la declaratoria de disolución de la unión estable de hecho por no estar reconocida previamente mediante sentencia judicial; y que en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia debe cumplir para poder materializarse con el procedimiento de ley, sin que pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías, por lo que el acto del Registro Civil que declaró disuelta la unión estable de hecho resulta carente de validez y no produce ningún efecto porque el mismo requería de la declaratoria previa por sentencia judicial; que la declaración de existencia de un concubinato se sustancia bajo la acción mero declarativa para obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, existiendo en autos suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la unión concubinaria, refiriéndose a los documentos traídos a los autos, solicitando la declaratoria sin lugar de la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el demandado.
Riela del folio114 al 117 el escrito de informes de la parte demandada, en el que hace primero una reseña de las actas del proceso, señalando luego que la acción de reconocimiento de concubinato procede cuando uno de los miembros de la pareja se niega a reconocerla, y que de la declaratoria judicial devienen las acciones para liquidar los bienes habidos por la pareja, por lo que no existe interés de las partes para intentar y sostener la acción, pues se reconoció y disolvió formalmente por ante el Registro Civil como lo prevé el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declaratoria que adquirió fe pública, eficacia y pleno valor probatorio por disposición del artículo 11 de la misma ley, refiriéndose al interés jurídico en las acciones merodeclarativas en las que debe existir un hecho controvertido, lo que no ocurre en el caso de autos, así como a doctrina judicial sobre la materia, acotando que como la unión estable de hecho no tiene fecha cierta de inicio, se hace necesario que sea alegada por quien tenga interés en que se declare, y que después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, tales uniones están en ella reguladas en los artículos 117 y 118; y que de las pruebas de autos, específicamente de la documental de declaración de disolución emitida por el Registro Civil que se trata de un documento público, consta que las partes manifestaron haber tenido una relación de pareja desde el 4 de febrero de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2010, citando jurisprudencia sobre el valor probatorio de tal documento, que según el artículo 77 de la ley en cuestión tiene el mismo valor que la ley le confiere al documento público o auténtico, prevaleciendo los datos contenidos en el Registro Civil con respecto a la información contenida en otros registros, siendo los únicos medios de impugnación contra ellos la tacha de falsedad, la solicitud de nulidad en sede administrativa y la solicitud de nulidad de actas referidas a niños, niñas y adolescentes, considerando que en el caso de autos no procede la tutela jurisdiccional por la existencia de un documento público donde consta la manifestación de las partes de la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo allí establecido, lo que justifica la defensa de falta de interés jurídico actual de las partes.
Es en síntesis el contenido del expediente y la forma en que quedó trabada la litis.
Este Tribunal para decidir, observa:
V
PUNTO PREVIO
De acuerdo a las actas procesales, como quedó establecido en la primera parte de este fallo, la parte demandada opuso la falta de interés jurídico actual en razón de haber las partes liquidado la sociedad concubinaria, a cuyo efecto promovió las pruebas que fueron materia de análisis y valoración.
Tal defensa, por las consecuencias procesales que acarrea debe analizarse en primer término para determinar la procedencia o no de la acción intentada.
Cierto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil protegen la relación concubinaria, la que según la Doctrina Judicial requiere de un pronunciamiento previo. No obstante, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, las uniones estables de hecho pueden ser registradas en las oficinas correspondientes por manifestación de voluntad de la pareja, porque tal manifestación conste en documento auténtico o público, o por decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 117. En el primer caso, la relación adquirirá plenos efectos jurídicos a partir de la fecha del reconocimiento voluntario, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier hecho anterior al registro (Art. 118). Así mismo son objeto de registro, conforme a lo previsto en el artículo 122, la disolución de las uniones estables de hecho, bien por manifestación de una o ambas partes, por decisión judicial o por muerte de uno de los integrantes de la pareja.
En el caso de autos se observa que la pareja no registró la existencia de la unión estable de hecho mientras existió, sino su disolución, como se evidencia de los documentos traídos a autos y que fueron objeto de análisis y valoración. En una sana interpretación, aplicando las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio para este Jurisdicente que la unión estable de hecho quedó reconocida voluntariamente por las partes desde la fecha indicada por ellos en los documentos de marras, es decir, desde el 4 de febrero de 2005 hasta el día 8 de noviembre de 2010, fecha esta última en que quedo disuelta dicha unión, aunado que al día siguiente 9 de noviembre de 2010 por documento autenticado decidieron liquidar la comunidad de bienes existente contrato que a tenor del art 1.159 del Código Civil hace efecto entre las partes contratantes, de manera que resulta inoficioso solicitar una declaratoria judicial de la existencia de una unión estable reconocida por las partes a través de documentos auténticos.
El artículo 16 eiusdem prevé que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar dirigido a obtener la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente. Mutatis mutandi, existiendo un reconocimiento voluntario de la existencia de la relación concubinaria, así como de su liquidación, no existe renuencia de ninguno de los miembros de la pareja en tal reconocimiento, que sería lo que daría derecho a alguno de ellos para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para obtener el reconocimiento de sus derechos. El interés jurídico actual como elemento constitutivo de la acción, como lo enseña la doctrina judicial, surge cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, por lo que siendo un requisito de la acción, constatada la falta de interés, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/2/08, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero, en la que se cita sentencia de la misma Sala de fecha (23/5/2000).
En sentencia No. 956 de la misma Sala, del 1/6/2001, quedó asentado que es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, y que si es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, caso en los cuales la acción puede ser inadmitida.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), sobre la procedencia de la acción, decidió:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
(…) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…) debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”

De acuerdo a los anteriores fallos del Alto Tribunal, habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional para tutelar un derecho o situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, que sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo que apareja que de ser innecesario el pronunciamiento judicial, no se configura la acción.
Así las cosas, no existiendo duda para este Juzgador que la unión estable de hecho fueron reconocidas y disuelta voluntariamente por los miembros de la pareja en documentos públicos no impugnados en el proceso, no tiene otra alternativa que declarar la falta de interés jurídico actual de la demandante y por consecuencia la improcedencia de la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal no tiene razón para entrar a analizar el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de interés jurídico actual, de la parte actora para intentar la acción, opuesta por la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana YAJANIRA COROMOTO LINARES DURAN, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, ambos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29.066
CACG/LJQR/lmr.-