REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
EN RAZÓN DE LA MATERIA

ASUNTO N° LP21-S-2017-000013
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY COROMOTO DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.883.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.317.873, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.790.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL POR PAGO DE INTERESES DE MORA.

Vista la solicitud intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), y recibida por este Juzgado en esa misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana NELLY COROMOTO DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.883, asistida en ese acto por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.317.873, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.790, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal luego de revisar el contenido del escrito, para decidir sobre su admisión observa:
Alega la parte solicitante ciudadana NELLY COROMOTO DURAN RANGEL, antes identificada, que ingreso a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 15 de abril de 1985, en el cargo de B III SECRETARIA, cargo que ocupo hasta el día 31 de octubre de 2015, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación, no siendo sino hasta el día 02 de mayo de 2017, que le fue realizado efectivamente el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio en la administración pública, transcurriendo desde la finalización de la relación funcionarial hasta el pago efectivo de sus acreencias laborales un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días, lo cual según su decir, le genero intereses de mora según lo establecido en la Constitución y en las leyes.
Visto los alegatos de la parte actora, es procedente mencionar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, así mismo, la misma ley en su Artículo 28 establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, y siendo que el concepto peticionado en la presente solicitud se encuentra encuadrado en dicho articulo, debe aplicarse lo establecido en el artículo 95 de la ley supra citada Artículo 95 las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la dicha Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita, y por aplicación expresa del articulo 97 del Estatuto de la Función Pública, que establece que la querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para conocer de la presente causa y así se decide.
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en la ciudad de Mérida, ordenando remitir las actuaciones a dicho Juzgado. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Q.
La Secretaria,


Abg. Ramona del C. Ramírez.
MCSQ