REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP31-L-2017-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.320, domiciliado en sector Kilómetro 49, Vía Santa Bárbara entrada al Taparo Calle Principal El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.447.140, en su carácter de patrono y propietario de la FINCA EL CARMEN, domiciliado en el Sector kilómetro 49 entrada al taparo (pasando la capilla a mano derecha finca El Carmen), Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.320, domiciliado en sector Kilómetro 49, Vía Santa Bárbara entrada al Taparo Calle Principal El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.447.140, en su carácter de patrono y propietario de la FINCA EL CARMEN, domiciliado en el Sector kilómetro 49 entrada al taparo (pasando la capilla a mano derecha finca El Carmen), Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2017; librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admitiéndose en fecha treinta (30) de junio de 2017, ordenándose la notificación del demandado en el Sector El Taparo, Kilómetro 49, Carretera Principal (Pasando la escuela y la capilla que se encuentra a mano derecha en la Finca El Carmen), Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la secretaria de este juzgado certifica la notificación (folio 27).

Seguidamente, el día el día de hoy jueves, tres (3) de agosto de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.320, domiciliado en sector Kilómetro 49, Vía Santa Bárbara entrada al Taparo Calle Principal El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.447.140, en su carácter de patrono y propietario de la Finca El Carmen, domiciliado en el Sector kilómetro 49 entrada al taparo (pasando la capilla a mano derecha finca El Carmen), Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Compareció por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la co-apoderada judicial abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios del 08 y 09 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, el cual fue agregado al expediente. Así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.447.140, en su carácter de patrono y propietario de la Finca El Carmen, domiciliado en el Sector kilómetro 49 entrada al taparo (pasando la capilla a mano derecha finca El Carmen), Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 07 de enero de 2013, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Pedro Antonio Molero Contreras.
o Que, prestaba sus servicios como obrero campero, consistiendo sus funciones en realizar trabajos de jornal en el campo limpieza de potreros entre otros.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación del ciudadano Pedro Antonio Molero Contreras, quien lo contrató y le pagaba su salario.
o Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.
o Que, el día 02 de mayo de 2017, el ciudadano Pedro Molero, le manifestó de manera verbal que estaba despedido del trabajo.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días.
o Que, demanda al ciudadano Pedro Antonio Molero Contreras, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionado, diferencia del beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 07 de enero de 2013; Que, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Obrero campero para el Pedro Antonio Molero Contreras; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m; Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional; Que, el día 02 de mayo de 2017, el ciudadano Pedro Molero, le manifestó de manera verbal que estaba despedido; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 07/01/2013
Fecha de Culminación: 02/05/2017
Tiempo de Servicio: 4 años, 3 meses y 25 días
Ultimo Salario devengados: Sal. Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
Salario Mínimo Decretado 40.638,15 1.354,61 1.538,98


Antigüedad Días Salario Total
07/01/2013 02/05/2017 120 1.538,98 184.677,82


Vacaciones Fraccionadas
07/01/2013 02/05/2017 4,75 1.354,61 6.434,37


Bono Vacacional Fraccionado Alícuota Salario Integral
07/01/2013 02/05/2017 4,75 1.354,61 6.434,37 71,49


Utilidades Fraccionadas Alícuota Salario Integral
07/01/2013 02/05/2017 10 1.354,61 13.546,05 112,88


Diferencia del Beneficio de Alimentación
01/03/2017 31/03/2017 108.000,00 45.077,00 62.923,00
01/04/2017 30/04/2017 108.000,00 45.077,00 62.923,00
125.846,00


Indemnización por Despido Injustificado
07/01/2013 02/05/2017 184.677,82


Total: 521.616,43

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 521.616,43), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.320, domiciliado en sector Kilómetro 49, Vía Santa Bárbara entrada al Taparo Calle Principal El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.447.140, en su carácter de patrono y propietario de la FINCA EL CARMEN, domiciliado en el Sector kilómetro 49 entrada al taparo (pasando la capilla a mano derecha finca El Carmen), Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, a pagar al demandante ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ORTEGA, la cantidad de: QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 521.616,43), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (07/01/2013), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/05/2017). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/05/2017) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/05/2017), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 14 de julio de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los diez (10) día del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Accidental

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Accidental

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas