REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2014-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: DUILIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.086, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Yldemaro Esteban Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.401, en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO VARGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-1, de fecha 23/02/1998, representado por el ciudadano Adán Emiro Muñoz Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.275.331, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Reina Coromoto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.676.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (1º) de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por la ciudadana DUILIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.086, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado Yldemaro Esteban Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.401, en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, contra el CENTRO CLÍNICO VARGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-1, de fecha 23/02/1998, representado por el ciudadano Adán Emiro Muñoz Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.275.331, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Presidente; recibiéndose por este Tribunal en fecha dos (02) julio de 2014, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 4 de julio de 2014, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de julio se admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de agosto de 2014 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 103).
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia preliminar, y en fecha 08 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la cual, la Juez instó a la mediación del conflicto; no siendo posible, dada la inconformidad en cuanto a las posiciones cerradas por ambas partes para la solución del conflicto; declarando terminada la audiencia preliminar y ordenando incorporar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes. En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe el expediente y en fecha 18 de diciembre de 2015, dicta sentencia en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.086, contra la empresa Centro Clínico Vargas C.A, en la persona del ciudadano Adán Emiro Muñoz Calleja, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.331, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la mencionada empresa; En fecha 15 de enero de 2016, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en fecha 22 de enero 2016 el Tribunal Primero Superior del Trabajo recibe el expediente y en fecha 28 de marzo de 2016 dicta sentencia definitiva en la cual, declara Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación interpuestos, modificando la cuantía a favor de la Trabajadora. La apoderada judicial de la parte demandada ejerce el Recurso de Casación remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2016. En fecha 04 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara 1) Desistido el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida; y 2) Firme, el fallo recurrido.
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2017, la experta contable Licenciada Mary Eugenia Fernández Fernández, consigna la experticia complementaria del fallo. En fecha 12 de julio de 2017, la parte demandante asistida de abogado impugna los cálculos de la experticia contable; así mismo en fecha 18 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada impugna la experticia contable.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las partes (demandante y demandada) realizan impugnación a la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 11 de julio de 2017, por la experta contable designada Licenciada Mary Eugenia Fernández Fernández,.
La parte actora, fundamenta la impugnación en que: 1) el cálculo de los intereses de mora y la indexación sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales la estableció el Tribunal Superior del Trabajo en su sentencia, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Socia del T.S.J.; y, 2) en cuanto a la indexación, el cálculo no cumple con los datos indicados en tabla de índices publicada del BCV, sabiéndose que son valores estimados que a su efecto deben de ser tomado en consideración.
Por su parte la demandada fundamenta la impugnación de la experticia alegando que: contiene errores y ser exagerada al establecer una cantidad que no se corresponde con lo dispuesto por el Tribunal en su sentencia; indicando entre otras cosa que: 1) Debe establecerse con claridad los parámetros para realizar el cálculo de lo correspondiente a los intereses de mora e indexación; 2) Que, no puede calcularse interés sobre prestaciones sociales por cuanto el pago fue realizado de manera oportuna; alegando que la prestación de antigüedad fue totalmente pagada en la oferta real de pago y retiro del fideicomiso del Banco Sur, y por ello no puede calcularse ni interés de mora así como indexación; 3) Que, la indemnización por retiro justificado solo genera interés de mora e indexación desde que quedo firme por cuanto no es un concepto derivado de la relación laboral; sino como consecuencia del término de la relación laboral en consecuencia se hace exigible a partir no solo de su condenatoria sino desde que haya quedado definitivamente firme; y 4) Con respecto a los interés de mora e indexación de los demás conceptos laborales debe ser solo por la diferencia que de ellos condeno el Tribunal, alegando que en fecha 16/03/2017, se realizó una nueva oferta real de pago sobre las cantidades demandas y debe ser tomado en cuenta en la experticia.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los argumentos de la impugnación realizada por la parte demandante; referido a:
1) – Que, el cálculo de los intereses de mora y la indexación sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales la estableció el Tribunal Superior del Trabajo en su sentencia, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Socia del T.S.J.; en relación a este punto, observa este Tribunal que, no está claro el motivo de la impugnación, es decir, no se indica clara y detalladamente en que no está de acuerdo la parte, es decir, que realizó, dejó de hacer o no debió haber realizado la experta contable de lo establecido en la sentencia. Razón por la cual, al no estar claro el motivo de impugnación no procede en derecho lo argumentado. Y así se establece.
2) - En cuanto al punto referido a la indexación, debido que el cálculo no cumple con los datos indicados en tabla de índices publicada del BCV, sabiéndose que son valores estimados que a su efecto deben de ser tomado en consideración; alegando además que la experta debe trabajar el calculo sobre los valores estimado; En relación a este punto constata quien sentencia de la revisión de la experticia realizada que la experta efectivamente trabajó con los indicadores publicados por el BCV, vale decir, los publicados hasta el mes de Diciembre de 2015, y hasta esa fecha es que realiza el calculo, por cuanto los demás no están publicados; tal como lo indicó en su informe; ahora bien, en cuanto a la utilización de valores estimados; si bien es cierto, que la experta en las conclusiones de su informe indicó que en relación a la indexación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales no emitió ningún calculo, en virtud que los INPC del año 2016 y 2017, no han sido publicado, no es menos cierto que, hace referencia que si las partes así lo acuerdan pudiera realizar una estimación en base al promedio de los tres últimos INPC del año 2015 publicados por el BCV. De acuerdo a la opinión manifestada por los peritos o experto contables en la audiencia especial de impugnación de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 01/08/2017, indicaron que esa es una practica que vienen realizando los contadores de acuerdo a la metodología indicada en el boletín de aplicación de los VEN-NIF, en cuanto a los “Criterios para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF”, emitido por el Comité Permanente de Principios de Contabilidad de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la Republica Bolivariana de Venezuela; no obstante manifiestan que es netamente de carácter técnico; En tal sentido, al no haber publicado el órgano competente como es el BCV los INPC, y al haber manifestado ambas partes (demandante – demandada) de mutuo acuerdo en la audiencia especial realizada el día 03/08/2017, en que si para el momento de la realización de la experticia no están publicados los INPC, acuerda que la experta deberá aplicar la metodología indicada en el boletín de aplicación de los VEN-NIF, en cuanto a los “Criterios para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF”, emitido por el Comité Permanente de Principios de Contabilidad de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de poner fin al litigio en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal, ordena a la experta contable Lic. Mary Eugenia Fernández Fernández, calcule la indexación a partir de enero de 2016, utilizando la metodología indicada en el boletín de aplicación de los VEN-NIF, el cual, fue acordado por ambas partes, en audiencia especial. Y así se establece.
En cuanto a los argumentos de la impugnación realizada por la parte demandada, de manera metodología este Tribunal se pronunciará en el siguiente orden; en lo referidos a:
– Que, la indemnización por retiro justificado solo genera interés de mora e indexación desde que quedo firme, por cuanto, no es un concepto derivado de la relación laboral sino, como consecuencia del término de la relación laboral, que a su decir, se hace exigible a partir no solo de su condenatoria sino desde que haya quedado definitivamente firme; en relación a este argumento es de resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, fue claro al establecer los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo indicando la forma de realizar el calculo de los intereses de mora e indexación. Asimismo, estableció la forma de calcular la indexación de prestación de antigüedad y la indexación de otros conceptos laborales, incluyéndose dentro de este ultimo todos los demás conceptos derivados de la relación de trabajo a excepción de la prestación de antigüedad; en tal sentido, se considera la indemnización por retiro justificado (despido indirecto) o despido injustificado, un concepto derivado de la relación de trabajo que debe incluirse dentro de la indexación de los demás conceptos laborales, debido que este concepto como bien lo indicó la parte demandada se generó como consecuencia de la terminación laboral por la prestación de servicio; razón por la cual, el monto por concepto de indemnización por retiro justificado debe ser incluido dentro del calculo de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de mayo de 2014, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y de la indexación por otros conceptos laborales desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 11 de agosto de 2014, hasta que la sentencia quedó definitivamente firme; excluyendo de la indexación los periodos de vacaciones o recesos judicial que se hayan generado; tal como se indicó en la sentencia definitiva. Y así se establece.
– En relación al punto referido que, no puede calcularse interés sobre prestaciones sociales por cuanto el pago fue realizado de manera oportuna; alegando que la prestación de antigüedad fue totalmente pagada en la oferta real de pago y retiro del fideicomiso del Banco Sur; en cuanto a este argumento, el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad deben efectuarse según los montos indicados en la parte motiva de la sentencia, es decir, no puede este Tribunal ordenar la exclusión de conceptos y montos que no indica la sentencia definitivamente firme; y en la cual, se ordenó calcular los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de inicio 07 de octubre de 1993, hasta su terminación 23 de mayo de 2014, y la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por el Tribunal, tal como lo estableció el Tribunal Superior. Por otra parte, se evidencia que la oferta real de pago fue realizada en julio de 2014, (fecha posterior a la terminación de la relación laboral) y por ende, se generaron intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio (07 de octubre de 1993), hasta su culminación (23 de mayo de 2014), y en lo referido al retiro del fideicomiso del Banco Sur, no puede este Tribunal como ya se indicó ordenar la exclusión de conceptos y montos que la sentencia del Tribunal Superior no ordenó excluir, por cuanto, la parte tuvo la oportunidad procesal para haber solicitado una aclaratoria o ampliación de la sentencia o en su defecto haber recurrido; en Consecuencia, no prospera en derecho lo argumentado por la parte demandada. Y así se establece.
- En cuanto al punto referido que, debe establecerse con claridad los parámetros para realizar el cálculo de lo correspondiente a los intereses de mora e indexación; alegando: - Que la prestación de antigüedad fue totalmente pagada en la oferta real de pago y el retiro del fideicomiso del Banco Sur, y por ello, no puede calcularse interés de mora ni indexación; y – Que, los interés de mora e indexación de los demás conceptos laborales debe ser solo por la diferencia que de ellos condeno el Tribunal, debido que en fecha 16/03/2017, se realizó una nueva oferta real de pago sobre las cantidades demandas que debe ser tomada en cuenta en la experticia. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a los parámetros para realizar el cálculo de lo correspondiente a los intereses de mora, los mismos, deberán ser calculados sobre el total de todos los conceptos condenados a pagar, descontando a este monto el adelanto de prestaciones sociales y la oferta real de pago consignada, indicados en la sentencia, es decir, la cantidad de Bs. 3.073,57, así como, la cantidad de Bs. 574.686,53, en fecha 31/07/2014 (fecha en la cual se ordenó la apertura de la cuenta), según oferta real de pago Nº LP31– S–2014–12, y la cantidad de Bs. 1.100.000, en fecha 16/03/2017 (fecha en la cual se ordenó la apertura de la cuenta), según oferta real de pago Nº LP31– S–2016–07; en virtud, que la sentencia ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de mayo de 2014, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme (04/05/2017), y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. Ahora bien, en cuanto al argumento que la prestación de antigüedad fue totalmente pagada en la oferta real de pago y el retiro del fideicomiso del Banco Sur, y por ello, no puede calcularse interés de mora ni indexación; este Tribunal ya se pronunció.
En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de lo correspondiente a la indexación de prestaciones antigüedad, esta se deberá realizar sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad, tal como lo estableció la sentencia definitiva, descontando el adelanto de prestaciones es decir, la cantidad de Bs. 3.073. 57, más los montos consignados por concepto de prestaciones de antigüedad en las oferta reales de pago es decir, de la signada con el Nº LP31– S–2014–12, (presentada en fecha 07/07/2014, por un monto de 574.686,53), deberá la experta deducir en fecha 31/07/2014 (fecha en la cual se ordenó la apertura de la cuenta), la cantidad de Bs. 558.675,45, por concepto de prestación de antigüedad y de la oferta real de pago signada con el Nº LP31– S–2016–07, (presentada en fecha 11/10/2016, por un monto de 1.100.000), deberá la experta deducir en fecha 16/03/2017 (fecha en la cual se ordenó la apertura de la cuenta), la cantidad de Bs. 529.773,3, por concepto de prestación de antigüedad, en virtud, que el monto restante de las ofertas es por otros conceptos laborales. Dicha indexación se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de mayo de 2014, hasta la fecha que se declaró firme la sentencia definitiva. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos, se deberá realizar sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral; en la cual, la experta deberá descontar en fecha 31/07/2014, la cantidad de Bs. 78.506,84, monto consignado por otros conceptos laborales, en la oferta real de pago signada con el Nº LP31– S–2014–12 que fue descontada en la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, y en fecha 16/03/2017, deberá descontar la cantidad de Bs. 570.226,7 monto consignado por otros conceptos laborales, según se evidencia en la oferta real de pago signada con el Nº LP31–S–2016–07, presentada por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. Dicha indexación se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 11 de agosto de 2014, hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como lo estableció la sentencia. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, una vez revisado los argumentos de las impugnaciones antes mencionadas, así como la sentencia definitiva y la experticia complementaria del fallo, esta juzgadora declara: Parcialmente con lugar las impugnaciones de la experticia complementaria del fallo realizada por las partes demandante y demandada; en consecuencia, se declara Procedente la realización de una nueva experticia, completaría del fallo; en base a los paramentos antes mencionados, en la cual, se designa a la Lic. Mary Eugenia Fernández Fernández. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por las partes demandante ciudadana DUILIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.086, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. Yldemaro Esteban Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.401, en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; y Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Reina Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.676.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, se declara procedente la realización de una nueva experticia, completaría del fallo.
Segundo: Se ordena una vez que quede firme la presente decisión, realizar una nueva experticia complementaria del fallo, en la cual, la experta designada Lic. Mary Eugenia Fernández Fernández, deberá tomar en consideración lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: No se condena en costas a las partes demandante y demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Accidental
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
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