REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP31-L-2017-000037

MEDIACIÓN POSITIVA - EN INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: KATHERIN YUSBELY BOADA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.967, domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 01, con avenidad 09, casa S/N El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago, Milena Del Carmen Rincones Cariaco, Marianela Herrera Rodriguez, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 15.174.232, 8.641.967, 15.175.351, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.531, en su condición de Patrona y Propietaria de la Firma Personal DISTRIBUIDORA DORAXY, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de septiembre de 2007, registrada bajo el Nº 70, tomo 7 – B, domiciliada en Caño Seco IV, Barrio La nueva Lucha, Calle 2, La Paz, casa S/N (Diagonal a la Bodega Ciro) Parroquia Pulido Méndez El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Sergio Jhosseph Morales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.911, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy martes, ocho (08) de agosto de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana KATHERIN YUSBELY BOADA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.967, domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 01, con avenida 09, casa S/N El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ciudadana DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.531, en su condición de Patrona y Propietaria de la Firma Personal DISTRIBUIDORA DORAXY, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de septiembre de 2007, registrada bajo el Nº 70, tomo 7 – B, domiciliada en Caño Seco IV, Barrio La nueva Lucha, Calle 2, La Paz, casa S/N (Diagonal a la Bodega Ciro) Parroquia Pulido Méndez El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios 07 y 08 de las actas procesales; así como la parte demandada ciudadana DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.531, en su condición de Patrona y Propietaria de la Firma Personal DISTRIBUIDORA DORAXY, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de septiembre de 2007, registrada bajo el Nº 70, tomo 7 – B, domiciliada en Caño Seco IV, Barrio La nueva Lucha, Calle 2, La Paz, casa S/N (Diagonal a la Bodega Ciro) Parroquia Pulido Méndez El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. Sergio Jhosseph Morales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.911, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, dándose inicio a la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadana KATHERIN YUSBELY BOADA URIBE, a manera de mediar, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 277.957,63), de los cuales la trabajadora reconoce que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000); así mismo, manifiesta y reconoce que el motivo de culminación de la relación laboral fue renuncia y no despido; resultando una diferencia a pagar de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), en efectivo monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado, en virtud, que se realizó un recalculo de los conceptos reclamados. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este mismo acto el día de hoy martes, ocho (08) de agosto de 2017, en dinero efectivo la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), en dinero efectivo en moneda de curso legal, a la trabajadora ciudadana KATHERIN YUSBELY BOADA URIBE, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionada, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, manifestando la trabajadora que el motivo de culminación de la relaciópn laboral fue por renuncia y no despido, razón por la cual, se le descontó el monto por indemnización por despido injustificado, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse realizado pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la presente decisión. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 11:25 am. Culminó la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Parte Demandante


Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante



Parte Demandada


Abogado Asistente de la Parte Demandada




La Secretaria Accidental

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas