REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: LP31-N-2016-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo 71-A, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación Estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados LUÍS ALBERTO PEREZ MEDINA, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, DIRCIA CAMPOS DE TORRES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-14.590.557, V-14.401.852, V- 21.504.931, V-8.231.259, respectivamente, e Inpreabogado bajo los Nros. 92.391, 92.895, 257.252, 51.397, en su orden, quienes han actuado en la presente causa.
TERCERO INTERESADO: DARWIN ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.588.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra acta de fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrita por el abogado YOBERTY JESÚS DÍAZ VIVAS, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2015-01-00116.
ANTECEDENTES PROCESALES:
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En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) fue recibida por este Tribunal la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Acta de fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrita por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2015-01-00116.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó despacho saneador.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fue presentando por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de subsanación.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2015-01-00116 y al ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) a la una de la tarde (01:00 pm). Llegado el día se llevó a cabo la audiencia de juicio compareciendo el abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del tercero interesado, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio el representante judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos de manera oral, sin consignarlos de forma escrita. No presentó escrito de promoción de pruebas y de manera oral promovió los medios de pruebas,
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal concedió el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida en la audiencia de juicio y por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se indicó a las partes, la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la abogada Dircia Campos en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mi diecisiete (2017) se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este sede judicial escrito de Opinión Fiscal.
Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Luis Alberto Pérez Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando en su carácter de representante judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A.(INDULAC), señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 25 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; interpone demanda contencioso administrativa de nulidad en contra del acta de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, mediante la cual declaro desistida la solicitud de autorización de despido ejercida por esa representación en contra del ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras, signada con el número de expediente administrativo 026-2015-01-00116.
Expresa que le vulneraron los derechos de su representada, pues la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, al no haber practicado la notificación del trabajador reclamado dentro del lapso previsto en el numeral 2 del artículo 422 de la LOTTT, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la consignación de la solicitud de autorización de despido, sino 8 meses y 18 días después de la oportunidad procesal correspondiente para dicha actuación, la cual es de exclusiva competencia del órgano administrativo, y no haberle notificado a INDULAC de tal actuación, quebrantó la estadía a derecho de su representada, impidiendo que esta pudiera asistir al acto de contestación correspondiente lo cual trajo como consecuencia que se haya declarado desistido el procedimiento en cuestión; que la actuación desplegada por la Sub- Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho al debido proceso de su representada, concretamente el derecho a defensa y a ser oído; y el acceso a la tutela judicial efectiva, pues con esta actuación se le impidió a su representada participar, a través de la exposición de los hechos y la promoción de pruebas pertinentes, en el procedimiento de solicitud de despido justificado, de un trabajador que incurrió en causales que conllevan su despido justificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras .
Señala que esa representación, el 04 de marzo de 2015, consignó ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, una solicitud para despedir justificadamente al trabajador Darwin Antonio Zambrano Contreras, por haber abandonado su puesto de trabajo antes de la culminación de la jornada de trabajo respectiva, el día 18 de febrero de 2015, conducta contraria a la debida probidad, y la cual causó graves daños patrimoniales y materiales a su representada, pues a pesar que INDULAC cuenta con una capacidad instalada para producir Ochenta Mil (80.000) Kilogramos de leche en polvo, el día 18 de febrero de 2015 a penas se produjeron Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho (59.458) Kilogramos de producción.
Que la referida solicitud de autorización de despido fue debidamente admitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, ordenándose la notificación dirigida al trabajador reclamado la cual debía practicarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la introducción de la solicitud. Sin embargo, no fue hasta el día 26 de noviembre de 2015, que la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, procedió a notificar al trabajador y consignar la misma en el expediente, es decir 8 meses y 18 días después de la oportunidad procesal correspondiente para la realización de dicha autorización. Que el órgano administrativo, procedió a fijar para el día 30 de noviembre de 2015 la oportunidad del acto de contestación; que le fue imposible estar en conocimiento de la mencionada actuación y del día y la hora en el cual se iba a realizar el acto de contestación, motivo por el cual no pudo asistir al acto de contestación pautado para el 30 de noviembre de 2015, y como consecuencia la Sub- Inspectoría del Trabajo declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el numeral “2” del artículo 422 de la LOTTT, y declaró el cierre y archivo del expediente. Que cuando la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía celebró el acto de contestación sin haber notificado previamente a su representada del restablecimiento de la estadía a derecho, ocurrió la vulneración del derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa y a ser oído, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1, 49.3 y 26 de la Constitución Nacional, que esta situación afecta de nulidad absoluto el acto administrativo objeto de la presente demanda, peticiona que se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia la nulidad absoluta del acta de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, mediante la cual se declaró desistida la solicitud de autorización de despido ejercida en contra del trabajador, y se proceda a reponer la causa al estado de nuevo acto de contestación.
En el escrito de subsanación, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando en su carácter de representante judicial de la Industria Láctea Venezolana C.A. (IINDULAC), señaló que la solicitud de autorización de despido ejercida por su representación en contra del ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras, fue debidamente admitida por la Sub- Inspectoria del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015 y el acta de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró desistida la mencionada solicitud de autorización de despido justificado fue dictada por la mencionada Sub-Inspectoria del Trabajo de El Vigía, y suscrita por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida.
En la audiencia de juicio, el representante judicial de la parte recurrente, ratificó en todas sus partes los argumentos expuestos en la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
El abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), señaló en la audiencia de juicio de manera oral que promueve y ratifica como medios de prueba lo contenido en los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) y del ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente, referidos a las documentales consignadas con la demanda: auto de fecha 05 de marzo de 2015 del expediente Nº 026-2015-01-00116, que contiene la admisión de la demanda; Boleta de Notificación, librada en fecha 05 de marzo de 2015, al ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras; Copia simple de Acta de la Sub- Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre del año dos mil quince (2015); Copia simple de Boleta de Notificación librada el 05 de marzo de 2015 al ciudadano Darwin Zambrano, firmada como recibido en fecha 26/11/2015; Copia simple de Acta de fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), dejando constancia de la incomparecencia de la parte empleadora, acordándose el cierre y archivo del expediente.
En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal recibe copias certificadas del expediente administrativo remitido por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, cursando a los folios 128 al 157.
Se aprecia que en el expediente administrativo en mención se contienen las actuaciones cumplidas por el ente administrativo del Trabajo, entre ellas las que fueron antes indicadas que habían sido consignadas anexas al recurso interpuesto.
Se trata de un documento administrativo y al respecto se acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido intentado por la recurrente contra el ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras .Así se establece.
DE LOS INFORMES:
En fecha 19 de mayo de 2017, la abogada Dircia Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el cual ratifica los alegatos y defensas señalados en la demanda y expuestos oralmente en la audiencia de juicio.
- La representación del Ministerio Publico en escrito Nº F31NCAT-080-2017, estima que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez Medina, actuando en su carácter de representante judicial de la Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC) contra el Acta de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada Con Lugar. (Folios 179 al 191)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del recurrente, Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC) está dirigida a obtener la nulidad del acta de fecha 30 de noviembre de 2015, contenida en el expediente Nº 026-2015-01-00116, suscrita por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró desistida la solicitud de autorización de despido que había interpuesto el 04 de marzo de 2015, contra el trabajador Darwin Antonio Zambrano Contreras. Aduce que la solicitud de autorización de despido fue admitida por la entidad administrativa el 05 de marzo de 2015, que de inmediato se emitió la boleta de notificación al trabajador y que solo fue hasta el día 26 de noviembre de 2015, que la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, procedió a notificar al trabajador y consignar la misma en el expediente, luego de 8 meses y 18 días después de la oportunidad procesal correspondiente para la realización de la notificación, y procedió a fijar para el día 30 de noviembre de 2015 la oportunidad del acto de contestación de la solicitud en cuestión; por lo que el ente administrativo declaró desistido el procedimiento según el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Señala que con el retraso procesal por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la notificación del trabajador, se le quebrantó la estadía a derecho de la cual gozaba, impidiendo acudiera al acto de contestación por desconocer cuando se iba a realizar, por lo que se le vulneró el derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa y a ser oído, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. En la audiencia de juicio celebrada el 03 de mayo de 2017 la representación judicial de la recurrente ratificó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, y pide se declare la nulidad de acto impugnado, por ser violatorio del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso.
A objeto de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, procede el Tribunal a analizar las actuaciones realizadas por la parte recurrente y por el ente administrativo contenidas en el expediente administrativo remitido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual cursa a los folios 128 al 157 del expediente.
Se constata que del folio 129 al 139 cursa la solicitud de autorización para el despido de fecha 04 de marzo de 2015, presentada por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, apoderado de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), contra el ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras, afirmando que presta servicios para INDULAC desde el día 16 de agosto de 2007, ejerciendo el cargo de Supervisor de Producción. Atribuye al trabajador haber abandonado su puesto de trabajo el día 18 de febrero de 2015, antes de la culminación de la jornada de trabajo respectiva, conducta contraria a la debida probidad, y la cual causó graves daños patrimoniales y materiales a la empresa INDULAC, que cuenta con una capacidad instalada para producir Ochenta Mil Kilogramos de leche en polvo, que el día 18 de febrero de 2015 apenas se produjeron Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Kilogramos de producción, concluyendo que el trabajador actuó con falta de probidad; le causó intencionalmente un perjuicio económico importante a la empresa, faltó gravemente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y sin que existiera justificación alguna, sin permiso de la empresa, abandonó su puesto de trabajo.
Al folio 147 cursa auto de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual admite la solicitud presentada por el abogado Marcos Andrés Sulbaran Araujo y conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ordena librar boleta de notificación al ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras, a objeto de que comparezca por ante ese Despacho al segundo día hábil, después de que conste en autos los recaudos de la citación a las diez de la mañana (10:00 am) . Al folio 148 cursa la boleta de notificación respectiva. Al folio 149 cursa diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, apoderado de INDULAC, solicitando a la Sub-Inspectoría la notificación al trabajador en la dirección indicada. a los fines de dar continuidad al proceso. Al folio 150 se encuentra Acta de la Sub- Inspectoría del Trabajo, de fecha 26 de noviembre del año 2015, en la que consta que siendo las 04:10 p.m. el funcionario Luis Alfredo Briceño Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.266, en su condición de notificador, al servicio de ese despacho, expuso que el día 26/11/2015, siendo las 9:30 a.m, se presentó a la entidad de trabajo de Darwin Antonio Zambrano Contreras, ubicada en el sector El Carmen, Av. Bolívar, en la que éste recibe el cartel de notificación y se anexa un ejemplar al expediente correspondiente. También indica que el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deja constancia que las actuaciones realizadas por el funcionario Luis Alfredo Briceño Briceño, en su condición de notificador, cumple con los requisitos establecidos en la Legislación Laboral Vigente y las cuales fueron agregadas al expediente en la misma fecha. La boleta de notificación firmada como recibida por el ciudadano Darwin Antonio Zambrano Contreras, cédula de identidad Nº 14.099.588, en fecha 26/11/2015, cursa al folio 151.
Al folio 152 se encuentra acta de fecha 30 de noviembre del año 2015, en la cual consta “que siendo las diez (10:00 ) de la mañana día y hora fijada por ante este Despacho, a los fines de que el ciudadano DARWIN ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, de contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas, que interpuso en su contra la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. Abierto el acto y anunciado con sus formalidades de Ley a las puertas del Despacho, se llamó al trabajador y se hizo presente el ciudadano: DARWIN ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.099.588, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores ELIBETH ANTONIETA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.472 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.409, y por la parte empleadora no hay representación alguna ni por si ni por medio de apoderado por lo que se declara desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido con el artículo 422 en su ordinal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.”
Al folio 153 cursa diligencia de fecha 30 de noviembre 2015, consignada ante la Sub Inspectoria del Trabajo en El Vigía, por el abogado Marcos Andrés Sulbaran, apoderado de INDULAC, mediante la cual manifiesta que se opone al desistimiento del expediente ya que no logró por impedimento de dicha Inspectoría entrar al acto que estaba fijado para las 10:00 am.
De los elementos analizados se constata que la solicitud de autorización de despido interpuesta por la recurrente, fue admitida por el ente administrativo laboral el 05 de marzo de 2015, ordenando la emisión de la boleta de notificación dirigida al trabajador, la cual debía practicarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la introducción de la solicitud, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Consta también que el 26 de noviembre de 2015 el apoderado de la empresa solicitante de la autorización para el despido del trabajador, mediante diligencia pidió la notificación del laborante, la cual fue practicada en esa misma fecha por el funcionario del trabajo y así se hizo constar en el expediente. Consta al folio 152, que el día 30 de noviembre de 2015, se celebró el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, al cual no asistió la parte patronal, por lo que se produjo el desistimiento de la solicitud, conforme lo determina la norma del artículo 422, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De lo analizado se infiere que ciertamente el procedimiento se encontraba paralizado y se había roto la estadía a derecho de las partes, por la falta de notificación del trabajador, hecho que ciertamente denota una indebida actuación de la Inspectoría del Trabajo; observándose que la empresa durante el período de 8 meses y 18 días no realizó ninguna actividad para impulsar la causa, y solo fue el día 26/11/2015 que actuó en el expediente, lo cual produjo la reactivación del procedimiento, efectuándose ese mismo día la notificación del trabajador y como consecuencia era obligación de la solicitante asistir al acto en el segundo día hábil siguiente a objeto de evitar el efecto previsto en la norma del numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De tal manera que fue la inasistencia de la empresa al acto de contestación de la solicitud lo que produjo el desistimiento establecido por la Inspectoría, y por consiguiente no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya violado a la empresa recurrente sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al declarar el desistimiento del procedimiento de autorización para el despido justificado del trabajador, por cuanto el ente laboral ajustó su actuación a lo previsto en el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia no ha lugar el recurso de nulidad propuesto y así se declarará en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alberto Pérez Medina actuando con el carácter de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Acta de fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrita por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2015-01-00116.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria Accidental,
Abog. Cindy Katherine Mejias S.
En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el sistema juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental,
Abog. Cindy Katherine Mejias S.
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