Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000261

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REBECA JOSEFINA ALVINS ALVINS y VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.200.693 y V-19.352.239

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad.

Se recibió el 31 de mayo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos REBECA JOSEFINA ALVINS ALVINS y VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO, asistidos por la abogado ANUAR JOSE HURTADO MATERAN, inscrita en el Inpreabogado N° 248.723, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (8) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 70, la cual riela al folio 8 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 06/07/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20/07/2017 a las 12:30 pm. Al folio 24 y 25 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REBECA JOSEFINA ALVINS ALVINS y VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO, identificados en autos, en (8) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 70. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0334-97-0100181246, del Banco Provincial, así mismo hará un abono especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), cantidades estas que tendrán un incremento anual del 30% y estarán sujetas al cambio inflacionario de la nación, así como también velara por los gastos necesarios del niño, medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales, que serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre buscara a su hijo los fines de semana alternados, en las horas comprendidas entre las 10:00 a.m y las 5:00 pm, de forma tal que la visita no interrumpa el horario de tareas y sus horas de descanso, la búsqueda y la entrega del niño a su madre debe ser hecha únicamente por el padre. El día del padre o madre con el progenitor respectivo, similar régimen se aplica para el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. En cuanto a carnaval y semana santa serán alternos para cada progenitor. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 01 de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


SECRETARIA
ZCdA/wasc