Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000397
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.106.259, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.049.108, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.068.
Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado apoderado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, plenamente identificados, en contra de la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por el actor, ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, al abogado en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, expedido por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2017, inserto bajo el número 14, Tomo 13, Folios 48 hasta 50 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente: “…DECLARO que por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN “…., para que me representen, sostengan y defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales que puedan presentárseme. En ejercicio de este mandato mis Apoderados Judiciales aquí nombrados podrán intentar, atender y/o contestar demandas; oponer y/o contestar excepciones y, reconvenciones; promover todo tipo de pruebas y cuidar de su evacuación; presentar informes, solicitar cualquier tipo de medidas sean preventivas y/o ejecutivas; hacer oposición a cualquier medida que se practicare en mi contra; solicitar citaciones y/o notificaciones; darse por citado y/o notificado; absolver posiciones juradas, tachar testigos; celebrar transacciones, convenir en la demanda o demandas y/o reconvenciones, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros o arbitradores; solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates; seguir el juicio o los juicios en todas y cada una de sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión inclusive Casación; recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito. Igualmente podrán actuar conjunta o separadamente, y en fin hacer todo cuanto consideren útil, necesario y conveniente en defensa de mis derechos e intereses y todo lo que a mí mismo me sea permitido de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales aplicables….”
Así las cosas, se colige que el demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, otorgó a los abogados en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra al folio 49 y su vto del presente expediente conferido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, a los abogados en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio … corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.
De modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, a través del abogado en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO intentada por el abogado apoderado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, plenamente identificados, en contra de la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LA PARTE.--------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 01 de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA
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