Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-H-2017-000553
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos DALILL AQUILES PLAZA BARRIOS y KARINA CLEOTILDE PEREIRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.085.728 y V-11.954.724, el primero domiciliado en Avenida Rio de Janeiro, Residencias Robledar, piso 8, apartamento 84, Caurimare, Municipio Baruta, y la segunda en los Curos Parte Alta, Urbanización Jj Osuna, Bloque 34, Edificio 3, Parte Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.034.253, de trece (13) años de edad. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes convinieron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: En tal sentido exponen: PRIMERO: La ciudadana KARINA CLEOTILDE PEREIRA NUÑEZ, manifiesta su voluntad de que su hija, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, establezca su residencia en compañía del padre en la ciudad de Quito-Ecuador, ubicada en la Calle Bosmediano, Edificio Jade, Piso 5F, Pichincha, de igual manera dio fe ante el Ministerio Público que su hija contara con todas las condiciones habitacionales, de educación y de legalidad para habitar en dicho país, por cuanto el padre se desempeñará como Administrador en la Compañía Seli Technologyes-Ecuador, por tales circunstancias manifiesta su total decisión en que el ciudadano DALILL AQUILES PLAZA BARRIOS, asuma la custodia de su adolescente hija, en dicho país y se autorice a su vez la residencia en la ciudad de Quito-Ecuador. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de su hija, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el ciudadano DALILL AQUILES PLAZA BARRIOS, se compromete a mantener informada a la ciudadana KARINA CLEOTILDE PEREIRA NUÑEZ, sobre los aspectos que guardan relación con la educación, el cuidado y la protección, la orientación moral y educativa que su hija requiera. De igual manera hace del conocimiento que el traslado para dicho país tendrá lugar a principios del mes de agosto de 2017, y el lugar donde se establecerá la residencia es Calle Bosmediano, Edificio Jade, Piso 5F, Pichincha. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a realizar los pagos mensuales por la cantidad equivalente al salario mínimo mensual, y posteriormente realizara todos los mecanismos legales necesarios a través de la Simadi para la conversión en dólares que es la moneda de curso legal de Ecuador. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se compromete a trasladarse una vez al año a la ciudad de dicho país, específicamente para compartir en las vacaciones del mes de diciembre de cada año. Ambos progenitores acuerdan que durante el primer periodo de las vacaciones escolares, su hija viajará a la ciudad de Mérida para poder compartir desde la segunda semana del mes de agosto hasta el primero de septiembre de cada año, de igual manera se establecerán comunicaciones a través de cualquier medio electrónico o por vía telefónica a los fines de afianzar los lazos familiares con su hija. QUINTO: El ciudadano DALILL AQUILES PLAZA BARRIOS, manifiesta estar de acuerdo con el planteamiento formulado por la ciudadana KARINA CLEOTILDE PEREIRA NUÑEZ, comprometiéndose a mantener y procurar las relaciones interpersonales entre su hija y la ciudadana antes mencionada. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347, 365, 385 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DALILL AQUILES PLAZA BARRIOS y KARINA CLEOTILDE PEREIRA NUÑEZ, en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, antes plenamente identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
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