Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000273
Revisado como ha sido el presente expediente, por notoriedad judicial observa quien decide, que en sentencia de Divorcio 185-A, proferida por este Tribunal en fecha 1/6/2017, se incurrió de manera involuntaria en un error, por cuanto de la misma se evidencia que en las Instituciones Familiares en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, específicamente en cuanto a la Custodia de los mismos se coloco que la misma “será ejercida por el padre”, ciudadano LANDER RENE VILLAMIZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.189, siendo lo correcto “será ejercida por la madre”, ciudadana MILKA BERENICE MARACAY URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.394, en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 1/6/2017. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y líbrense oficios a los organismos correspondientes con copia del presente auto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA
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