Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000318
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA YELITZA PEREIRA CARRERO y YETHSON MARIO ACACIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.525.3234 y V-16.472.928
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 años de edad.
Se recibió el 16 de junio del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA YELITZA PEREIRA CARRERO y YETHSON MARIO ACACIO MARTINEZ, asistidos por la abogado LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 37.497, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de octubre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2, la cual riela al folio 9 y su vto y 8 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 12/07/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/07/2017 a las 2:00 pm. Día y hora indicado las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA YELITZA PEREIRA CARRERO y YETHSON MARIO ACACIO MARTINEZ, identificados en autos, en fecha (15) de octubre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano YETHSON MARIO ACACIO MARTINEZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno, cantidades que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta del Banco Provincial N° 01080067690200340472 a nombre de la madre y tendrán un incremento anual del 25%. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de manera equitativa y alterna por ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día del padre o madre con el progenitor respectivo. Así se decide.------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 2 de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. --------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc
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