Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000299
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALICE JEANETH ARAQUE LACRUZ y ANDY JOSE ADAN OSORIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.850.103 y V-17.894.676

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA VINCULANTE)

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 y 4 años de edad.

Se recibió el 12 de junio del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALICE JEANETH ARAQUE LACRUZ y ANDY JOSE ADAN OSORIO UZCATEGUI, asistidos por la abogado ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 37.510, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72, la cual riela al folio 3 y su vto y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen un (1) año separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/07/2017 a las 2:30 pm. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ALICE JEANETH ARAQUE LACRUZ y ANDY JOSE ADAN OSORIO UZCATEGUI, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALICE JEANETH ARAQUE LACRUZ y ANDY JOSE ADAN OSORIO UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (15) de noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ANDY JOSE ADAN OSORIO UZCATEGUI, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), mensuales, para cada una, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0175-0034-12-0072609535 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, así mismo suministrará dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para cada mes correspondiente. Cantidades que tendrán un incremento anual del 30% sobre el monto fijado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las niñas pasarán fines de semana alternos con su padre, buscándolas los días viernes a las 6:00 pm, llevándolas consigo y devolviéndolas a su madre el día domingo a las 6:00 pm. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternos. El primero año tocará carnaval con la madre y semana santa con el padre, el segundo año a la inversa y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo en navidad y año nuevo desde el 30 de Diciembre al 6 de enero con su madre y así sucesivamente alternando cada año. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera parte con la madre y la segunda con el padre, alternándose cada año. Así se decide.-
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 3 de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

SECRETARIA
ZCdA/wasc