Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-J-2015-000102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO y CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.084.377 y V-8.079.726
ABOGADA ASISTENTE: ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.154.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO y CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES. Seguidamente mediante auto de fecha 7/1/2016, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15/3/2016 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 3/11/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 25. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/5/2017, mediante diligencia la ciudadana LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, previa notificación del ciudadano CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales convienen en liquidar de la siguiente manera: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 316, y una vivienda unifamiliar sobre ella construida de Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (41,60 M2), que consta de sala comedor, cocina, oficios, dos (2) habitaciones y un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento por unidad de vivienda, contando también con posibilidad de ampliación en la parte superior o en la planta baja, integrante dicha vivienda del Parcelamiento de la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B” ubicada en la Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Dicha parcela forma parte de un lote de mayor extensión que fuera dividido en varias parcelas según se evidencia del documento de parcelamiento que fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, con fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 25, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El terreno sobre el cual se edificó el inmueble, tiene una superficie de Cien Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados ( 100,20 M2), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una longitud de 6,00mts con calle 4; FONDO: En una longitud de 6,00 mts con la Parcela Nº 374de la II Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba; COSTADO DERECHO: En una longitud de 16,70 mts con la Parcela Nº 317 de la II Etapa de esta Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de 16,70 mts con la Parcela 315 de la II Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba, Conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, en fecha 8 de septiembre de 1999, registrado bajo el Nº 38, Tomo 9, Protocolo Primero, Folio 224 al 231, Tercer Trimestre del año 1999. Dicho bien se adjudica en plena propiedad a la ciudadana LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO, quien se compromete a seguir pagando el crédito para la adquisición del referido inmueble, a favor del IPAS-ME Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. 2.- Los bienes muebles consistentes en enseres del hogar como: camas, muebles, comedor, cocina, nevera, lavadora, entre otros, en sí todo lo que forman el mueblaje de la casa, quedan en única y exclusiva propiedad de la ciudadana LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO. 3.- Un mueble consistente en un vehículo que posee las siguientes características: Placa: AA887RT; Serial N.I.V: JTB11VNJ020233249; Serial Carrocería: JTB11VNJ020233249; Serial de Motor: 5VZ1416311; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER4X2, Modelo Año: 2002; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nº de puestos: 5, cuya propiedad consta de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Lagunillas en fecha trece (13) de julio de 2015, inserto bajo el Nº 74, Tomo 11, Folios 167 al 169 de los libros respectivos. Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio del ciudadano CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos LUZ MARINA COLLS SUAREZ y CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 3/11/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y dos bonos especiales por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, cada uno de los cuales, para cubrir con ello los gastos de clases y decembrinos, los cuales al igual que la Obligación de Manutención, deberán ser incrementados anualmente en un porcentaje del 30% para cubrir con ello los gastos escolares y decembrinos del adolescente, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050092390092202209 del Banco Mercantil a nombre de la madre. El padre, ciudadano CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA, manifiesta su voluntad en extender a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la Obligación de Manutención hasta los 25 años, en razón que actualmente cursa estudios previos para optar a ingresar a estudiar una carrera universitaria en una Universidad Pública y/o privada, lo que le impide realizar trabajos remunerados para su mayor rendimiento escolar. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar , el padre podrá visitar a su hijo cuando quiera, respetando sus horas de estudio y descanso. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-