Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000336
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YURIMA IRENE MATAMOROS OROPEZA y RAYNIER JESÚS FRANGIE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.875.819 y V-15.296.752, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 18 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YURIMA IRENE MATAMOROS OROPEZA y RAYNIER JESÚS FRANGIE VARELA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de febrero de 2004 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.750.940, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 2/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YURIMA IRENE MATAMOROS OROPEZA y RAYNIER JESÚS FRANGIE VARELA, plenamente identificados en autos, el día trece (13) de febrero de 2004, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 019, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara mensualmente la cantidad de SESENTS MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que serán entregados a la madre los primeros 5 días de cada mes. Igualmente suministrara dos Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Del mismo modo para gastos de calzado, vestido, gastos médicos, hospitalización, medicinas, intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, exámenes de laboratorio que fueren menester, bien sea gastos rutinarios o de emergencia, ambos padres realizaran un aporte del 50% cada uno. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos se incrementarán automáticamente en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen amplio, fijándolo de acuerdo a lo que más conviene a su hijo, para que pueda compartir con sus padres y con sus familias paterna y materna. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, nueve (9) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
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