Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000347
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIANA MARGARITA MURILLO RIVERA y JUAN PAUBLO SUESCUN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.874.334 y V-14.233.559, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)

Se recibió el 28 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 2 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DIANA MARGARITA MURILLO RIVERA y JUAN PAUBLO SUESCUN DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 169, Tomo VII, año 2011. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad tal y como se evidencia en la acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANA MARGARITA MURILLO RIVERA y JUAN PAUBLO SUESCUN DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 169, Tomo VII, año 2011.-------------------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores se comprometen a seguir cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 365 de la Ley Especial, se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) que el padre se compromete a suministrar y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) como cuota especial en los meses de agosto y diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros o corriente, a nombre de la progenitora de la niña. Dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual; los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, tal como se ha venido ejerciendo, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, por lo tanto el padre podrá estar con su hija cuando asó lo desee, previo acuerdo con la madre. Es convenio entre ambos progenitores que las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo será compartidas entre ambos padres. Así mismo el padre podrá tener contacto vía telefónica o por cualquier medio electrónico internet, chat, etc, con su hija. Queda expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija respeto y el más sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no sea trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia su hija. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-----------------------------------------------------------------------
En Mérida, nueve (9) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA,