Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-J-2017-000009
SOLICITANTES: ALEJANDRO VIVAS ARAQUE y MILEIDY MENDEZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.605.599 y V-18.208.566, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 26 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEJANDRO VIVAS ARAQUE y MILEIDY MENDEZ DE VIVAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de diciembre de 2009 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (7) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 25/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO VIVAS ARAQUE y MILEIDY MENDEZ PRIETO, plenamente identificados en autos, el día once (11) de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han coadyuvado para satisfacer las necesidades e intereses de su hija, y fijan por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), los cuales suministrara el padre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Se establecen dos Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de cada año, para ropa y útiles escolares, quedando expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico y hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. La Obligación de Manutención y Bonos Especiales tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para la niña.--------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, primero (1º) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim