REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-H-2017-000455
Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA NACARY TORRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.589.017, asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Provisorio Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Protección, e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual exponen, que en sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Bonos, proferida por este Tribunal en fecha 17/7/2017, se incurrió de manera involuntaria en un error material, por cuanto de la misma se evidencia que el nombre de niño de autos se transcribió como “SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA”, siendo lo correcto “SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA” en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 17/7/2017. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA