Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000354
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YERITSA JOSEFINA LACRUZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.966.011 domiciliada en esta ciudad de Mérida actuando en nombre y representación de sus hijos los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) y once (11) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de los prenombrados niños. Junto a la ciudadana HILDA JOSEFINA ANGULO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.622, quien funge como Curador Ad-Hoc de los prenombrados niños. La presente solicitud se debe a que la madre de los niños antes indicados, ciudadana YERITSA JOSEFINA LACRUZ ANGULO, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la ciudadana HILDA JOSEFINA ANGULO GUILLEN, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificada en autos, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (25) de julio de dos mil diecisiete, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) y once (11) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana HILDA JOSEFINA ANGULO GUILLEN, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
B.B.R/asim
|