Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000355
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GABRIEL ALEXANDER RONDON ANGULO y HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.847.196 y V-19.422.934, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 11 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER RONDON ANGULO y HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día nueve (9) de diciembre de 2011 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 62. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 20/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER RONDON ANGULO y HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES, plenamente identificados en autos, el día nueve (9) de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 62, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir el bono de agosto (escolar) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir el bono de diciembre (navideño) con un aumento del 10% anual para ambas cantidades, las cuales serán depositadas en dos partes iguales la asignación mensual, es decir, la primera quincena de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), entre los días 15 y 18 de cada mes y la segunda quincena la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) entre los tres primeros días de cada mes y los bonos de agosto y diciembre (Bs. 20.000,00) en un pago único durante la primera quincena de los meses respectivos, a la cuenta de ahorro de la ciudadana HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES, en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 01020441100100030329, ambos progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios que amerite el niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las vacaciones serán distribuidas de manera equitativa, quince días para las vacaciones escolares y quince días para las vacaciones decembrinas, para los padres con su hijo, el padre se comunicara con la madre para acordar el sirio de encuentro, para que el mismo comparta con su hijo, en líneas generales este régimen será abierto, entre el padre y el hijo, siempre y cuando no perturbe el entorno emocional y escolar del niño. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, primero (1º) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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