Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000358
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANGEL YGNACIO ROJAS PEÑA y GAUDENCIA CONTRERAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.779.782 y V-14.107.363, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 12 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANGEL YGNACIO ROJAS PEÑA y GAUDENCIA CONTRERAS DE ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de octubre de 1995 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 25/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL YGNACIO ROJAS PEÑA y GAUDENCIA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, el día trece (13) de octubre de 1995 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán con la misma, comprometiéndose el padre a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y adicionalmente un pago extraordinario por gastos escolares en septiembre y de navidad en diciembre de cada año, resultando el monto equivalente al doble del monto de la pensión ordinaria (obligación de manutención), es decir, la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Los gastos médicos y de medicinas, odontológicos y exámenes de laboratorio, así como, todo lo que guarde relación con sus hijos, debidamente justificados, serán cubiertos en proporciones iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de acuerdo a las necesidades de los hijos, siempre y cuando no perturbe su desarrollo físico y mental, y será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cuando él lo desee, siempre que no interfiera con sus deberes escolares y participándole con anticipación a la madre.--------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, primero (1º) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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