Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000227
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO CESAR CAMACHO CAMACHO y DENIX ODALIS CAMACHO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.648.035 y V-16.199.497, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 30 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO CAMACHO y DENIX ODALIS CAMACHO PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de agosto de 1999 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, titulares de la cédula de identidad Nros. V-27.357.884 y V-30.962.897, respectivamente, manifestando su opinión en fecha 3/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO CAMACHO y DENIX ODALIS CAMACHO PEÑA, plenamente identificados en autos, el día trece (13) de agosto de 1999, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales para cada una de las adolescentes hijas, mas dos Bonos Especiales por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, a ser entregados en los meses de agosto y diciembre de cada año, con un incremento anual de forma automática y proporcional para ambas sumas de dinero fijadas, de un 20%, cantidades que serán depositadas por el padre, los últimos o los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0108-0120-68-010006763 aperturada para tales efectos en el Banco Provincial, oficina Pueblo Llano a nombre de la madre DENIX ODALIS CAMACHO PEÑA, los gastos extras realizados para las adolescentes por concepto de enfermedades, traslados y medicamentos, serán sufragados por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto e ilimitado, tal como lo han venido cumpliendo desde la separación de hecho, sin entorpecer la educación de las adolescentes, procurando el padre en lo posible fuera del horario escolar y que las salidas con sus hijas se efectúen los fines de semana alternados y períodos vacacionales. A menos que las lleve de paseo o de excursión con previo aviso a la madre, para que pueda pernoctar con sus hijas a esa noche de sábado a domingo con su padre, y reintegrándolas el domingo en la noche. El día del padre la pasarán con el padre, y el día de la madre con la madre, alternando cada año los días de fiestas, es decir, unos días con la madre y otros con el padre, sucesivamente alternando cada año los días de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo. Siendo para ello necesario y vinculante la opinión de las adolescentes hijas. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, que serán liquidados una vez quede firme la decisión. -------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, diez (10) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
B.B.R/asim
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