Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-J-2016-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIBY DEL CARMEN LOPEZ SALINAS y DOYNE ENRIQUE NERY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.934.026 y V-13.402.852.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. PEREZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de once (11) y cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIBY DEL CARMEN LOPEZ SALINAS y DOYNE ENRIQUE NERY GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889. Seguidamente, mediante auto de fecha 7/3/2016, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 14/6/2016 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 37. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/7/2017, mediante diligencia, los ciudadanos MARIBY DEL CARMEN LOPEZ SALINAS y DOYNE ENRIQUE NERY GONZALEZ, asistidos de abogado solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIBY DEL CARMEN LOPEZ SALINAS y DOYNE ENRIQUE NERY GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de once (11) y cuatro (4) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, CANTIDAD QUE SERÁ DEPOSITADA EN EL Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0151-98-0000292850, a nombre de la progenitora, con un aumento del 20% anual. Cumpliendo fielmente en lo relativo al sustento, atención médica, recreación y deportes, entre otros. Durante los meses de septiembre y diciembre suministrara cuotas extraordinarias de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) aumentándose en un 20% anual. Ambos progenitores de comprometen a cubrir en partes iguales, los gastos extraordinarios impredecibles, que por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, odontológicos de laboratorio y de cualquier otra índole que requieran sus hijas, quedando entendido que de ser necesario la práctica de alguna intervención quirúrgica, mediante acuerdo, determinaran el lugar y centro hospitalario donde se vaya a realizar dicha hospitalización, si fuere el caso dentro del país o en el extranjero. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, a tales efectos se establece un régimen abierto, en cuanto a los períodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad) serán compartidas por ambos padres previo acuerdo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA..

LA JUEZ,

ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, MÉRIDA, ONCE (11) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE.