Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-J-2016-000434

SOLICITANTES: EDDY ENRIQUE ALARCON SOTO y YURY ALEJANDRA CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.478.316 y V-15.694.987, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 14 de abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EDDY ENRIQUE ALARCON SOTO y YURY ALEJANDRA CONTRERAS ARELLANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 7/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDDY ENRIQUE ALARCON SOTO y YURY ALEJANDRA CONTRERAS ARELLANO, plenamente identificados en autos, el día quince (15) de diciembre de 2001, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, con un incremento del 20% anual, y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por cada bono especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir útiles escolares, vestido y calzado, dichos bonos tendrán un incremento del 20% anual. Tanto la obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0345-4401-0008-2175, a nombre de la madre de la niña de autos, salvo que en caso de conflictos el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud del interesado establezca otra modalidad de pago, hasta que la niña alcance la mayoría y aún después si fuere el caso. Respecto a los fastos médicos de medicinas, odontológicos, tratamientos especiales o de cualquier otro que amerite la niña, ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales dichos gastos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, entre otras, ambos padres convienen en que sean compartidas de manera alterna, escuchando la opinión de la niña, tomándose para este caso las medidas de precaución que aconsejan los buenos padres de familia, a los fines de garantizar a la niña paz, tranquilidad, seguridad, y disfrute sin ninguna clase de tropiezos familiares ni sociales, con el debido acuerdo y autorización de ambos padres, si se trata de viajar fuera de su residencia o del estado Mérida. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. -------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, catorce (14) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

YARIANY CASTILLO CUEVAS

B.B.R/asim