Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000151
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CAROLINA JOSEFINA SOTELDO DIAZ y JOHNNY ALEXANDER SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.806.409 y V-14.106.203, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 26 de abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SOTELDO DIAZ y JOHNNY ALEXANDER SALCEDO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre de 1998 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.037.179 y V-30.450.533, respectivamente, manifestando su opinión en fecha 7/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SOTELDO DIAZ y JOHNNY ALEXANDER SALCEDO, plenamente identificados en autos, el día veinte (20) de noviembre de 1998, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores deberán proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por sus hijos. El padre depositara a la madre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela Nº 010206812100001775 a nombre de CAROLINA JOSEFINA SOTELDO DIAZ, o en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Banco Universal Nº 01050065630065738926 mismo titular, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Obligación de Manutención y Bono Especial (meses agosto y diciembre) todos los primeros cinco (5) de cada mes. Ambos padres convienen en otorgar a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares y uniformes. De igual manera cubrirán en partes iguales los gastos del colegio, actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente, así como, gastos médicos, tratamientos, consultas médicas de rutina y de emergencia si se diera el caso, exámenes entre otros gastos ordinarios o extraordinarios que se pudieran originar. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en vista de que el padre se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Maracay, específicamente en el Barrio la Barranca, calle Guaicaipuro , casa Nº 04, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, con teléfono móvil Nº 0424-7428272, el mismo comparte con sus hijos previo convenimiento vía telefónica con la madre, y conforme a no interrumpir actividades escolares, pasando con ellos un fin de semana al mes o cuando su trabajo así lo permita entre semana, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las han pasado con el padre, otras con la madre, la semana santa la han pasado con el padre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con el padre o la madre, dependiente del acuerdo previo entre ellos, el 24 y 25 de diciembre con la madre, así como, el 31 de diciembre y el primero de enero, o previo convenio se comparten con el padre. En todos estos períodos vacacionales han involucrado a sus hijos en actividades recreativas, deportivas y educativas programadas, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.-----------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, catorce (14) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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