Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000192
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAMARY DEL ROSARIO AVENDAÑO RODRIGUEZ y NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.966.832 y V-19.592.198, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)
Se recibió el 12 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 2 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DAMARY DEL ROSARIO AVENDAÑO RODRIGUEZ y NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 88, Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (5) años de edad tal y como se evidencia en la acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAMARY DEL ROSARIO AVENDAÑO RODRIGUEZ y NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 88.---------------------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales para el mantenimiento cotidiano de su hija, sin embargo, ante cualquier emergencia o eventualidad no prevista, ambos padres contribuirán de igual manera a solventar la situación, debiendo existir las correspondientes facturas y recibos por gastos incurridos. Este monto tendrá un aumento proporcional de 30% anual. Se establece como Bono Escolar a ser pagado en le mes de agosto y como bono de navidad a ser pagado en el mes de diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) respectivamente. Dicho monto de igual manera tendrá un aumento proporcional anual del 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, es decir, se establece un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, donde ambos padres se respetaran el tiempo y espacio propio para compartir con la niña, pudiendo esta pasar un fin de semana con su padre conforme a convenios entre ambos padres, sin necesidad de recurrir a terceras personas para definir lo referente a la niña, ambos padres cuidaran de no crear ambientes de hostilidad y/o, que puedan ocasionar en la niña daño. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-----------------------------------------------------------------------
En Mérida, catorce (14) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
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