Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-V-2016-000521
DEMANDANTE: HERMINIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.079.981, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ORLANDO GARCÍA DÍAZ, DAVID ALFONSO GARCÍA DÍAZ, DANIEL GERARDO GARCÍA DÍAZ, KATERINA GARCÍA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.716.593, 12.776.295, 13.967.891 y 17.522.132 respectivamente; el niño ENMANUEL JESÚS GARCÍA CASTRO, de nueve (09) años de edad y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Siendo la oportunidad procesal para resolver el Punto Previo presentado por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, mediante escrito presentado por ante la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21/04/17 y ratificado en inicio de audiencia de sustanciación según consta de Acta de fecha 26/07/17, inserta al folio 104 del señalado expediente, este Tribunal pasa a resolverlo de la siguiente manera:
En fecha 10/05/16 se introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de Acción Mero Declarativa de Vida Concubinaria, intentada por la ciudadana HERMINIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.981, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Apoderada Judicial, Abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.158, en la que solicita “…reconocer la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA…” entre su persona y el ciudadano fallecido RUFINO GARCÍA MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.225, quien falleciera Ab-intestato, en fecha 19/05/13, según Acta de Defunción Nº 27, de fecha 20/05/13 que riela inserta a los folios 9 y su vto y 10 del presente expediente.
En dicho escrito libelar aparecen como demandados los ciudadanos: ORLANDO GARCÍA DÍAZ, DAVID ALFONSO GARCÍA DÍAZ, DANIEL GERARDO GARCÍA DÍAZ, KATERINA GARCÍA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.716.593, 12.776.295, 13.967.891 y 17.522.132 respectivamente; el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, tal y como se puede evidenciar en Partidas de Nacimiento identificadas con los Nºs 231, folio 0232, de fecha 27/07/06, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y Partida Nº 63, folio 076, del año 20/03/03, expedida por el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en su orden y que se hayan insertas en los folios 19 y 18 del expediente; quienes concurren al presente asunto por derecho de representación de su difunto padre MELVIS GEOVANNI GARCÍA DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.296, este último hijo premuerto del causante RUFINO GARCÍA MOLINA.
En fecha 31/05/16, mediante auto expreso que riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta auto de admisión en la presente causa, ordenándose la notificación de los demandados, la designación de Defensor Público para que defienda los derechos del niño y la adolescente de autos, además de ordenar se libre Edicto llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto, finalmente la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Se evidencia a los folios 51, 52, 29 y 40, resultas de las notificaciones de la Defensa Pública, Fiscalía del Ministerio Público y la adolescente de autos.
En fecha posterior, según se evidencia a los folios que van del 82 al 87, los demandados, mediante diligencias agregadas a través de abogado asistente, se dan por notificados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04/04/17, el Tribunal da por notificados a los ciudadanos ORLANDO GARCÍA DÍAZ, ALFONSO GARCÍA DÍAZ, DANIEL GERARDO GARCÍA DÍAZ y KATERINA GARCÍA MOLINA.
A los folios 90 y 91 riela inserto escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas consignado por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Abogada Marguily Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su carácter de defensora judicial del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y la Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Mediante Auto de fecha 16/05/17 el Tribunal da por concluido el lapso para la consignación del escrito de pruebas de la demandante y la contestación de la demandada junto a su escrito de pruebas.
En fecha 28/06/17, mediante auto expreso, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a realizarse en fecha 26/07/17, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de un asunto sometido a jurisdicción contenciosa.
En la fecha y horas fijadas, se da inicio a la audiencia de sustanciación, verificándose la comparecencia de las partes, procediendo quien decide a explicar a las partes la finalidad de la misma, otorgándoles el derecho de manifestar sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso con la advertencia de no poderlos hacer valer con posterioridad. La parte actora manifestó no tener ninguna consideración al respecto, por su parte la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Marguily Pulido, en su derecho de palabra expone como Punto Previo anunciado con antelación en su escrito de contestación consignado en tiempo útil y el cual riela inserto a los folios 90 y 91 del presente asunto, señalando:
“Antes de iniciar, en el libelo de la contestación solicite se estudiara por el Tribunal la cualidad de la progenitora de los codemandados el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y la ciudadana adolescente Verónica del Valle García Castro, ya que en el libelo de la demandada, cuando se habla de los herederos en ningún momento se hace mención a su progenitora Nilda Naileth Castro Dugarte, quien era cónyuge y viuda del ciudadano Melvis García Díaz, hijo del ciudadano Rufino García Molina, de quien aquí se reclama la Unión Estable de Hecho por lo que considera esta defensora, visto que su cónyuge falleció el 04/12/2011, y el progenitor de éste el 19/05/2013, ella Nilda Naileth Castro Dugarte forma parte junto con sus hijos de la cuota hereditaria del ciudadano MELVIS GARCÍA DÍAZ, y siendo sus hijos codemandados, donde se ven involucrados sus intereses, ella debe considerarse también como coheredera, razón por la cual solicito al Tribunal dicte pronunciamiento al respecto, cuya acta de matrimonio fue agregada junto a la contestación, la cual riela inserta al folio 92 vto, 93 y vto. Es todo”.
Acto seguido se otorgó el derecho de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.158, quien expuso:
“En cuanto al punto previo expuesto por la Defensa Técnica en representación de los adolescentes ya identificados, hago la siguiente observación: De acuerdo a la exposición hecha podemos decir en nombre y representación de la parte actora, ciudadana Herminia Molina Molina, por cuanto aquí lo que se está ventilando en este Tribunal sin desconocer los derechos de los adolescentes que les corresponde por representación de su padre premuerto, el ciudadano Melvis García Díaz en la presente causa, es una Acción Mero Declarativa de Concubinato por lo tanto, de acuerdo al Código Civil Venezolano, vigente, los herederos directos por representación son los referidos adolescentes antes mencionados, y no la cónyuge del ciudadano premuerto Nilda Naileth Castro Dugarte, ya que son derechos sucesorales intuito persona y no comunidad de gananciales para su cónyuge antes mencionada. Solicito al Tribunal que ésta observación sea tomada en cuenta en la sentencia definitiva en la presente causa. Es todo.”
Esta juzgadora, visto el punto controvertido expuesto, se reservó el término de cinco (05) días hábiles a objeto de emitir su pronunciamiento.
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación al Punto Previo traído al proceso por la Defensa Pública en la audiencia de sustanciación, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Sucede en el expediente que se sustancia, que la ciudadana NILDA NAILETH CASTRO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.987, cónyuge del ciudadano premuerto MELVIS GARCÍA DÍAZ, quien en vida fuera hijo del causante RUFINO MOLINO GARCÍA, según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 18/06/04, que se haya agregada al expediente a los folios 92, 93 y sus vtos., argumenta poseer cualidad hereditaria para intervenir en el presente asunto. De ello encontramos que:
Sobre la cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior extraemos resumidamente los siguientes elementos para precisar la existencia o no de cualidad activa y pasiva:
• La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)
• La persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
• La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
• El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Contiene el Punto Previo planteado la pretensión de la ciudadana NILDA NAILETH CASTRO DUGARTE de que se le reconozca cualidad hereditaria en el presente asunto.
El Maestro Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, para conceptualizar la pretensión de PETICION DE HERENCIA, expresa:
Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero o de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.
Según el referido jurista Francisco López Herrera, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente:
Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posée como heredero) o contra quien pro possesorepossidet (posée como simple poseedor).
Se considera que posée como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:
A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.
B) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de ser heredero.
C) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión.
D) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.)
E) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales.
F) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es: se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posee, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo de la misma y que se encuentra en su poder.
G) Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede:
i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero; y
ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia); en esta última hipótesis como puede apreciarse la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición.
Sobre la intervención de terceras personas en el proceso, el Código de Procedimiento Civil ha determinado acertadamente una estructuración procesal que la justifica y reglamenta, habida cuenta que aún cuando la relación procesal ideal sólo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado, independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas al conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objeto del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido una entrada y un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que hasta el momento no son parte. Por estas razones, que se legitiman igualmente con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, la normativa procesal dispone que puedan intervenir en las causas, a motus propio por ser llamados a dichas causas.
Según el autor Sanojo, la tercería es un “Juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan, pretendiendo que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos.”
De modo que, los aspectos comunes en la Tercería son la preexistencia del juicio en el cual se incorpora esa tercería para que el mismo sea decidido y el objeto o fundamento que es el reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes embargados, secuestrados o sometidos a la prohibición de enajenar y gravar o de otro derecho sobre el cual se querellan las partes.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…el medio que el legislador ha otorgado a los Terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio en el cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos, o bienes en los cuales tiene derechos o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en su juicio”. (OPUS. Pag. 85, 86, Tomo VIII).
En el caso de marras, la ciudadana NILDA NEILETH CASTRO DUGARTE, se afirma titular de un interés jurídico propio, al alegar ser heredera de su esposo MELVIS GARCÍA DÍAZ, premuerto al causante RUFINO MOLINO GARCÍA, de lo que se deduce con total claridad que NILDA NEILETH CASTRO DUGARTE se afirma titular de un interés jurídico propio, y propone su pretensión contra quien afirma la existencia de este interés y contra quien quiere hacer valer la titularidad del derecho, de lo que se desprende su cualidad para intervenir en la presente causa como “tercera interesada” y sostener el juicio con igual cualidad pasiva que los demás demandados, sin que pueda este punto previo revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, limitándose la actividad del juzgador a observar si a la solicitante le es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva y si la demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa.
Por tales razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acepta la solicitud propuesta por la Defensora Pública Cuarta, Abogada Marguily Pulido atinente a la cualidad de la ciudadana para sostener este juicio en calidad de tercera interesada, siendo llamada a él de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose el emplazamiento a la ciudadana NILDA NEILETH CASTRO DUGARTE a fin de que pueda ejercer los mismos derechos que corresponden a las partes originarias del proceso. Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
|