Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000146
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DARIANA NILIBEN RIVERA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.555.002 domiciliada en esta ciudad de Mérida actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (5) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. Junto a la ciudadana MIREYA JOSEFINA ARIAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.824, quien funge como Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que la madre del niño antes indicado, ciudadana DARIANA NILIBEN RIVERA MONSALVE, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la ciudadana MIREYA JOSEFINA ARIAS ZERPA, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificada en autos, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (26) de julio de dos mil diecisiete, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (5) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana MIREYA JOSEFINA ARIAS ZERPA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,


ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,


YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.




B.B.R/asim