Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-V-2015-000033

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YACKELINE DEL VALLE SUESCUN y VICTOR MANUEL MARQUINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.124.342 y V-14.588.258.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FELIPE PACHECO SBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.619.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos YACKELINE DEL VALLE SUESCUN y VICTOR MANUEL MARQUINA PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE PACHECO SBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.619. Seguidamente, mediante auto de fecha 29/4/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 27/5/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 150. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 3/5/2017, mediante diligencia, los ciudadanos YACKELINE DEL VALLE SUESCUN y VICTOR MANUEL MARQUINA PEÑA, asistidos de abogado solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. ---------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YACKELINE DEL VALLE SUESCUN y VICTOR MANUEL MARQUINA PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 150. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales los cuales deberá entregar a la madre para su administración los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0105-29-0100166802, a nombre de la progenitora, dicho monto se ajustará de manera proporcional en un 20% anual. Adicionalmente suministrara un Bono Especial en los meses de agosto por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y en diciembre por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) con su debido ajuste proporcional de 20% anual. De igual manera el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, guardería (útiles escolares, inscripción, uniforme) vestido y demás necesidades de la niña. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, pudiendo el padre visitar a su hija libremente, sin ningún impedimento respetando los horarios de sueño de la niña, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA..
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS.