Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-H-2017-000513
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por las ciudadanas YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA y MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.099.204 y V-11.952.708, la primera de profesión TSU Informática, domiciliada en la Avenida Universidad, calle principal, edificio Andrea Nº 04, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad; la segunda en su carácter de apoderada judicial del progenitor del referido adolescente, ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.316, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en República Dominicana, sector Villa Carmen, calle 11, Casa Nº 1, Santo Domingo del Este, teléfono +1 (829) 374-4120, según documento poder inserto bajo el Nº 21, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Siendo el caso que el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, desde su nacimiento ha estado bajo la custodia de su progenitora, pero su progenitor, ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA, debe permanecer por tiempo indefinido y por razones personales en la República Dominicana, por lo que luego de haber conversado ampliamente a los fines de garantizar el interés superior de su hijo, en ejercicio de las atribuciones y el contenido de la Patria Potestad establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con el artículo 359 de la citada Ley, han decidido de común acuerdo, que su hijo, fije su residencia fuera del país conjuntamente con el padre, específicamente en República Dominicana, sector Villa Carmen, calle 11, Casa Nº 1, Santo Domingo del Este, en consecuencia, en aras de su interés superior en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Especial, acuerdan el siguiente régimen familiar: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen a sufragar la totalidad de los gastos inherentes a la alimentación, salud, educación, vivienda, transporte, vestido, calzado, vacaciones, fiestas decembrinas, actividades recreativas y/o complementarias en igualdad de condiciones, la progenitora YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA, se compromete a pagar los costos y gastos correspondientes a traslado, transporte, estadía y gastos generales de adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de la República dominicana o donde quiera que el padre fije su residencia hacia la República Bolivariana de Venezuela y los traslados internos desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía hasta donde se encuentre la madre YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA, al menos una vez por año, para hacer efectivo así el derecho reciproco entre madre e hijo a mantener contacto permanente y a la convivencia familiar. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar el derecho de su hijo, a tener contacto directo y permanente con ambos padres, acuerdan que el adolescente compartirá con su progenitora durante los tiempos en que las actividades escolares así lo permitan. Queda abierto para que en cualquier otra oportunidad que el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, viaje a la República Bolivariana de Venezuela o al país donde resida la madre o que la madre viaje al país donde estén residenciados, compartan madre e hijo, comprometiéndose ambos padres a informarse con antelación a los fines de favorecer el contacto, sin que esto implique que el padre deba sufragar los gastos y costos de dicho traslado, estadía y otros referidos a dichas visitas. Constituye una obligación para el padre asegurar la convivencia familiar entre madre e hijo, por lo menos una vez al año y en caso de que visite el país en otras oportunidades durante el año, será prioritario el contacto de madre e hijo, antes de la convivencia con otros familiares y amigos. Asimismo, se garantiza la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier otro tipo que los avances tecnológicos permitan entre madre e hijo. Acuerdan expresamente que su hijo, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, durante el período en el que permanezca residenciado en la República Dominicana u otro país, sin limitación alguna, podrán ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, en compañía de su madre o de su padre, o solo, donde en su destino será recibido por uno de sus padres, por vía terrestre o aérea, sin necesidad de ningún tipo de autorización judicial adicional a ésta, siendo este documento amplio y suficiente en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, pueda entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de todos sus derechos. Asimismo, quedan autorizados el padre y la madre, según sea el caso, para tramitar y obtener el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se requiere su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarlo ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347, 365, 385 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por las ciudadanas YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA y MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA, la primera actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y la segunda en su carácter de apoderada judicial del progenitor del referido adolescente, ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA, antes plenamente identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS