Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-V-2015-000162
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.361, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.522, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: EDHIZ MARIA OROZCO DE BRACHO y ENDIS OMAR BRACHO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 9.192.790 y V-5.559.454, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SOLICITUD
El abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ solicita en su escrito de fecha 16/05/2017, la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, Apelando de la audiencia celebrada en fecha 15/05/2017, basando su solicitud en lo siguiente:
“…solicito: PRIMERO: En aras del interés superior de dos Niñas, un Niño, artículo 8 de la LOPNNA, solicito se acuerde la Reposición de la Causa para la Promoción de Pruebas por lo siguiente: I) El Fiscal del Ministerio Público abandonó la audiencia. II) No fue citada la Defensoría del Pueblo, III) No fue citada la Defensa Pública.
SEGUNDO: …no pude exponer todas las pruebas en la Audiencia ya que el Abogado Carlos González me interrumpía y este Tribunal objetaba lo que yo exponía, por eso debe reponerse la causa para la promoción de pruebas.
TERCERO: El Abogado Carlos González Torres y la parte demandada tenían y tienen conocimiento de la sentencia de fecha 20/12/2016 (Restitución de Enseres), pero en el mes de enero de 2017 no apelaron, no realizaron oposición, realizaron oposición a la medida de manera extemporánea y temeraria.
CUARTO: La Fiscalía puede presentar pruebas, artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, además de defender el interés de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 170 letra “d” de la LOPNNA, solicito a este Tribunal permitir esos artículos del CPC y LOPNNA.
QUINTO: Este Tribunal no se ha pronunciado sobre la prejudicialidad penal, escritos de fechas 14, 15/3/2017, y por los motivos expuestos al vuelto.
Solicito su pronunciamiento fundamentado en los artículos 26,49 numeral 1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 del Código de Procedimiento Civil…”

Esta juzgadora, antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

En relación a la solicitud PRIMERA, en la cual el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ pide pronunciamiento de esta instancia en relación a: I) El Fiscal del Ministerio Público abandonó la audiencia. II) No fue citada la Defensoría del Pueblo, III) No fue citada la Defensa Pública; este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observa, de la revisión del Acta levantada en fecha 15/05/17, que se dejó constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Décima Quinta, Abg. Freddy Lucena, quien debió retirarse de la misma sin firmar el acta “…por estar de guardia en la Sede Fiscal…”, situación sobre la cual nada expuso la parte contra quien opera la oposición en la señalada Audiencia. En relación a los puntos identificados II y III, en las que hace mención a la ausencia de “citación” tanto de la Defensoría del Pueblo, como de la Defensa Pública, el Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 09/05/17, que corre inserto al folio 48 del Cuaderno Separado, por lo que se exhorta a la parte solicitante a que revise dicha actuación.
En el punto que identifica SEGUNDO, la parte esgrime: …no pude exponer todas las pruebas en la Audiencia ya que el Abogado Carlos González me interrumpía y este Tribunal objetaba lo que yo exponía, por eso debe reponerse la causa para la promoción de pruebas.En la ya mencionada Acta de fecha 15/05/17, se lee lo siguiente: …Se deja constancia que el abogado MIGUEL VALERO no consignó, ni consigna medio de prueba alguna, en el cuaderno separado, más sin embargo hace valer medios probatorios que constan en el expediente principal para efectos vivendi siendo las siguientes pruebas: 1…” , señalando 11 medios probatorios y exponiendo, al final del señalamiento de los medios probatorios, puntos diversos en los cuales no observa esta juzgadora expresión, queja o pedimento alguno en relación a las supuestas interrupciones de que fue objeto por el Abogado Carlos González, ni a las objeciones que dice, le efectuó el Tribunal.
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Como TERCER punto, expone“…El Abogado Carlos González Torres y la parte demandada tenían y tienen conocimiento de la sentencia de fecha 20/12/2016 (Restitución de Enseres), pero en el mes de enero de 2017 no apelaron, no realizaron oposición, realizaron oposición a la medida de manera extemporánea y temeraria...”. Observa quien aquí decide, que el día 06/04/17 en la continuación de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva el solicitante expone que el demandado realizó oposición a la medida de manera extemporánea, asunto sobre el que también se pronunció este Tribunal tal y como se evidencia a los folios 31, 32, 33 y 34 del Cuaderno Separado, por lo que nuevamente se exhorta al solicitante a revisar el presente expediente.
En el punto que identifica CUARTO, el abogado señala: “La Fiscalía puede presentar pruebas, artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, además de defender el interés de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 170 letra “d” de la LOPNNA, solicito a este Tribunal permitir esos artículos del CPC y LOPNNA”. A pesar de la ambigua petición, presume esta juzgadora que se refiere el solicitante a las atribuciones que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 170, literal “d”, confiere a la institución del Ministerio Público, la cual, a través de los Fiscales Especiales designados para actuar en esta materia, están facultados para defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos, siempre y cuando haya sido solicitada dicha actuación por carecer la parte de Representación, o bien porque considere la representación Fiscal que el asunto merece su participación procesal activa por conocer elementos de interés relativos al asunto que se ventila. Siendo facultativa su función, aún más, cuando los niños de autos están representados de la forma como fue explicado por el Tribunal en auto de fecha 09/05/17.
Para mayor abundamiento, se acompañan las referencias que sobre la intervención del Ministerio Público, realiza el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado:
“…La función del Ministerio Público no sólo se desarrolla por vía de acción, sino también, por vía de intervención. Y la intervención puede ser necesaria o facultativa. Necesaria es la intervención cuando el Ministerio Público debe intervenir bajo pena de nulidad señalable de oficio… Es suficiente esta consecuencia para diferenciar netamente esta intervención de la de la parte. Finalidad de la intervención es únicamente, en efecto, asegurar que la actuación de la ley inter partesse produzca respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar la relación. Función que también corresponde al Juez, y que la presencia del Ministerio Público estimula y refuerza…•”

Así descrito, mal podría en un procedimiento establecido entre partes identificadas en la causa, actuantes en ella desde el inicio y representadas legalmente, atribuírsele la carga de la prueba al Ministerio Público, de aquél que no probo, o pretender que tal situación haya sido impedida en forma alguna por el Tribunal que conoce del asunto.

Al punto QUINTO del escrito de fecha 16/05/17, el solicitante pide pronunciamiento sobre la prejudicialidad por él alegada en “escritos de fechas 14, 15/3/2017, y por los motivos expuestos al vuelto”. De la revisión de esta causa se observa que sólo consta escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Marzo de 2017 y en el que, nada expone sobre la prejudicialidad, sin embargo, al hacerlo en el escrito posterior de fecha 16/05/17, vale el momento para destacar lo siguiente:
La prejudicialidad es una institución procesal, definida por Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Este tipo de alegato procesal como lo es la prejudicialidad, para el profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil es del tipo de las atinentes a la pretensión, la cual no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta la pretensión. Por lo que no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…)
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
(…)”

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:
“(…)
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”

Expuesto lo anterior, se desprende de la doctrina y jurisprudencia señalada que efectivamente la prejudicialidad próspera en los casos en que sea necesario el pronunciamiento de mérito previo en un proceso distinto, y que sin él pueda verse afectado el procedimiento que se ventila con tal influencia que la decisión del fondo resulte lesionada, hasta tanto no se resuelva la acción iniciada en otro juicio distinto.

Si bien lo expuesto, para su procedencia, es necesario que quien intenta hacerla valer, lo haga en la oportunidad ofrecida por la norma procesal correspondiente. En el presente caso, el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al procedimiento en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, señala lo siguiente:

Art. 475: “En el día y hora señalados por el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos del orden público y violaciones a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos de que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”.

En virtud de lo antes expuesto, la oportunidad para hacer valer el presupuesto referido a la prejudicialidad alegada, es la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no mediante escrito posterior a la misma.

PARTE DISPOSITIVA

De manera que, por los argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por el Abogado MIGUEL ANGEL VALERO, plenamente identificado, con relación a los puntos objeto de su petición consignada en fecha 16/05/17 en los términos antes discriminados. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESECNTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS